Las empresas de medicina prepaga están reguladas en parte
por la Autoridad del Ministerio de Salud, pero al tratarse de un típico
contrato de consumo, le es aplicable la ley de Defensa del Consumidor. Ello es
importante destacarlo porque nos brinda un marco de razonable protección a
nuestros derechos. En el caso que vamos a comentar hoy, de la lectura del fallo
se desprenden muchos conceptos a tener en cuenta, más allá del caso en
particular y la lamentable tragedia.
‘Que por disposición Nº 322/13, del 13 de diciembre de 2013,
el Director Nacional de Comercio Interior, impuso a la firma Swiss Medical SA
(en adelante Swiss Medical), una multa de 5 millones de pesos ($ 5.000.000),
por entender que se había configurado una infracción a lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley 24.240. En concreto, la autoridad emisora del acto,
consideró que no se había prestado el servicio de emergencia convenido con los
afiliados de la mencionada empresa de servicios médicos, consistente en el
envío de una unidad de asistencia móvil. En dicha oportunidad se manifestó, en
lo que aquí importa, que con fecha 5 de julio de 2012, aproximadamente entre
las 13.00 y las 13.30 horas encontrándose la Sra. S. en su trabajo, había
recibido una llamada telefónica de la persona que cuidaba a su hija menor de
edad (D.A.), informándole que la misma había sufrido un grave accidente en el
baño del domicilio de los denunciantes, manifestando asimismo que la niña, de
dos años de edad, se encontraba inconsciente y con graves dificultades
respiratorias. En dicha constancia, se añadió que la menor se encontraba
afiliada al Plan SMO2 de la firma Swiss Medical y que la Sra. S. se había
dirigido con premura hacia su domicilio. Siguiendo con el relato expuesto, se
destacó en dicha denuncia, que la madre de la menor se había comunicado a las
13:33 hs., mediante su teléfono celular, con la empresa de medicina prepaga,
solicitando que una ambulancia acudiera con urgencia a su domicilio.
Asimismo, se advierte que mediante el llamado telefónico que
la Sra. S. realizó a la empresa había informado el gravísimo cuadro médico de
su hija. Avanzó así el relato de los hechos, indicándose que en el transcurso
del traslado de la madre de la menor a su domicilio, la empleada a cargo del
cuidado de la niña, se había comunicado con aquella, informándole que el
S.A.M.E. había concurrido al lugar, y que el personal de dicha institución
había intentado reanimar a la niña, pasando posteriormente a decidirse el
traslado de la paciente al Hospital Fernández. Fue en dicho nosocomio donde
falleció la menor, a las 14:10 horas del mismo día.
Del mismo modo, y continuando con la reseña, en la denuncia
se indicó que con posterioridad al fallecimiento de la menor, la codenunciante
había recibido una comunicación de la empresa de medicina prepaga, en la que
uno de sus dependientes le preguntó sobre si era necesario el traslado de la
niña hacia algún centro asistencial de la cartilla médica, oportunidad en que
se les comunicó sobre el deceso, a lo que se agregó la manifestación de que la
ambulancia de Swiss Medical no había concurrido al domicilio de los
denunciantes.En razón de los motivos previamente expuestos, se formuló la
denuncia que da origen al sumario, en el entendimiento de que había mediado un
gravísimo incumplimiento contractual por parte de la empresa Swiss Medical,
referente a la vulneración de la obligación de acudir al domicilio de los
denunciantes a fin de dar cumplimiento con la prestación contratada, consistente,
entre otras cosas, en la atención de urgencias por el envío y arribo de una
ambulancia.
En suma: la empresa sancionada no dio cumplimiento con el
servicio de traslado en ambulancia requerido, en clara contravención con lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley 24.240. Máxime, cuando no puede dejar de
recordarse que las infracciones al régimen citado, que da fundamento a la
medida impugnada, son de aquellas denominadas formales, donde la verificación
de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, y no se
requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por
la ley.Por otro lado, cabe destacar que una empresa que asume la prestación del
servicio de medicina prepaga, no puede razonablemente ampararse en excusas de
la índole de las expuestas. Máxime, cuando no puede dejar de advertirse, que
las prestatarias de servicio de salud, deberían contar con personal
especializado que se encuentre capacitado para responder a un llamado
telefónico en momento de crisis, originados por la situación como la acontecida
en autos. Es decir: la persona que solicite el servicio de traslado en
ambulancia, cuenta con la expectativa legitima de que el sistema se encuentre
estructurado de tal modo que pueda gestionar o atender llamados de
urgencia.
Fuente: http://thomsonreuterslatam.com Tribunal: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II - Ver más Jurisprudencia