La Justicia de Salta condenó a una prepaga a indemnizar a
una afiliada por daño punitivo al comprometerse a brindar cobertura en
habitación individual, cuando no podría proporcionarla. Los jueces advirtieron
una conducta “reprochable de incumplimiento grave" por ofrecer una
prestación que no podía cumplir.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a
la demanda, condenando a la empresa de medicina a pagar a la actora la suma de
827 pesos en concepto de devolución de cuota de afiliación, con más intereses,
y la suma de 3 mil pesos por daño moral.
La jueza de grado consideró que “existe un vínculo
obligacional entre ellas derivado de un contrato de servicios de medicina
prepaga comprendido en el ámbito de aplicación de la ley de defensa del
consumidor”. De este modo, concluyó que la demandada “resulta responsable de la
no provisión de la habitación individual al haberse encontrado disponible para
bloquear la habitación nº 115 en la oportunidad requerida”.
En este marco, la actora interpuso un recurso de apelación
en torno a la procedencia del daño material derivado de la diferencia de valor
entre la prestación contratada y la recibida, al monto de la condena impuesta
por daño moral, a la tasa de interés aplicada y a la procedencia del daño
punitivo.
Respecto a la procedencia del daño material, el Tribunal de
Alzada destacó que en su demanda la actora “reclamó la suma de $ 2.500
correspondiente al valor que le exigía el Hospital Privado Tres Cerritos por
cada noche de internación en habitación individual”, por entender que “es tal
el valor del daño ocasionado por la demandada al negarle el derecho a la
habitación individual, y que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin
causa”.
Sobre este punto, los jueces afirmaron que” no se verificó
el patrimonio de la accionante una pérdida ni se ha frustrado una ganancia”, ya
que la actora “no asumió los costos de una habitación individual sino que
estuvo internada bajo el régimen de habitación compartida”.
“Más allá del menoscabo en sus legítimas afecciones que el
incumplimiento en la modalidad de prestación del servicio esperada por su
parte, lo cierto es que ello no derivó en un detrimento o desmedro de su
patrimonio. (…) El patrimonio de la actora no se ha visto lesionado como
consecuencia del incumplimiento de la obligación de la accionada, consistente
en brindar la prestación en habitación individual de resultar factible en el
establecimiento de que se trate”.
En efecto, los magistrados consignaron que “atento que el
daño es un presupuesto necesario de la responsabilidad civil, su inexistencia
impide acoger el pedido de resarcimiento que en modo alguno puede fundarse en
el enriquecimiento sin causa que ahora se invoca (…)”. De igual forma, los
vocales rechazaron los agravios referidos al quantum de la condena impuesta en
concepto de daño moral.
Respecto al daño punitivo, el Tribunal explicó que “la multa
del artículo 52 de la ley 24.240, además de tratarse de una sanción, tiene
carácter preventivo”, y añadieron: “En estos obrados se verifica una situación
de culpa grave y particularmente reprochable que amerita la imposición de la
multa prevista”.
En efecto, los jueces relataron que de las tres audiencias
realizadas en la Secretaría de Defensa del Consumidor “emerge una actitud
desaprensiva por parte de la empresa en relación a los derechos de la
consumidora al no haber siquiera comparecido a la citación de la Secretaría”.
También advirtieron una conducta “reprochable de
incumplimiento grave al ofrecer una prestación en su contratación con sus
clientes a sabiendas de no poder proporcionarlos puesto que no contaba con el
correspondiente contrato con la clínica que le permitieron otorgar en la manera
propuesta la prestación de habitación individual”.
“La empresa de medicina prepaga, en la reglamentación de las
condiciones que rigen el Plan al que se adhirió la demandante, se compromete a
brindar cobertura en habitación individual bajo condición de disponibilidad,
pero sabe que no brindará tales condiciones de cobertura pues tiene contratadas
con la institución de marras solamente plazas bajo régimen compartido”,
concluyó el fallo.
Fuente: Diario Judicial - Ver más Jurisprudencia