La Corte Suprema dictó un fallo declarando la
inconstitucionalidad de la resolución del INCUCAI que dispone el uso público de
las células madre. Se trata del caso de un amparo iniciado por padres de niños
por nacer a los que se les prohibió el uso exclusivamente autólogo de las
células. Los detalles del caso.
La demanda fue interpuesta por los padres de niños por
nacer, “que cuestionaron que el INCUCAl impida el uso exclusivamente autólogo
de las células progenitoras hematopoyéticas (CPH) provenientes de la sangre
placentaria (SP) y del cordón umbilical (CU) obtenidas en el nacimiento de sus
hijos”. La resolución 69/09, según su postura los obligaba a ser donantes, para
uso alogénico, de "células madre".
La procuradora dictaminó que el INCUCAI “no resulta
competente para el dictado de los arts. 6° a 12 de la resolución 69/09 aquí
atacada -sin entrar a analizar en este estado si una limitación legal de ese
tipo es o no razonable, porque no tiene facultades ni funciones de esa índole
delegadas por ley”.
Según la opinión de Monti, a la que adhirieron Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni, Juan Carlos
Maqueda y Enrique Petracchi, “el organismo solo está facultado para proponer
las normas que considere convenientes debido a su especialidad técnica”.
La sentencia, dictada en los autos "C., M. E. Y otros
c/EN – INCUCAI resol. 69/09 s/ amparo ley 16.986”, remitió a la letra de la
normativa, que dispone que “las CPH provenientes de sangre de cordón umbilical
y la placenta que se colecten a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución para usos autólogos eventuales, usos para los que no haya indicación
médica establecida, deberán ser inscriptas en el Registro Nacional de Donantes
de Células Progenitoras Hematopoyéticas (...)”.
“Y estarán disponibles para su uso alogénico, conforme lo
establecido por la ley N° 25.392", y su arto 11 establece que "las
unidades de CPH de SCU colectadas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta resolución, deberán ser notificadas al Registro Nacional de Donantes de
Células Progenitoras Hematopoyéticas(…)”, agrega la resolución a continuación.
Sin embargo, de la lectura del art. 44 de la Ley 24.193, se
observó que las facultades del INCUCAI son, entre otras, las de “estudiar y
proponer a la autoridad sanitaria las normas técnicas a que deberá responder la
ablación de órganos y materiales anatómicos”, y “dictar, con el asesoramiento
del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la habilitación de
establecimientos en que se practiquen actos médicos comprendidos en la
temática”.
De esa forma se entendió que “dada la especialidad del
organismo, solamente le corresponde regular aquellas cuestiones que requieran
de una normativa técnica referida a su materia (normas de habilitación de
establecimientos; coordinación y asistencia; promoción; procedimientos
administrativos técnicos; autoridad de aplicación de los distintos registros en
referencia específicamente a su funcionamiento; etc.)”.
Por lo tanto, a juicio de la procuradora fiscal, el INCUCAI
yerra al afirmar que es "la autoridad competente [que] tiene el mandato de
regular todo procedimiento destinado a la medicina humana", ya que “no es
esa su función ni podría serlo”.
“El tema planteado -reserva privada de células madre para
uso autólogo- merece otro tipo y nivel de discusión. A poco que se analice el
considerando de la resolución 69/09, se observa que la obligación de donar las
CPH, preservadas para uso autólogo, para un uso alogénico, sostenida por el
INCUCAI se funda en que ‘el Grupo Europeo de Ética considera que en la actualidad
la única utilización de las células de SCU es para trasplante alogénico,
colectadas a partir de la donación altruista y se opone al almacenamiento
privado’”, admitió el dictamen.
Para Monti, y por lo tanto para la Corte, ninguna de esas
razones le otorgaban al INCUCAI autoridad “para legislar respecto de la
obligatoriedad de uso alogénico de las CPH cuya recolección y almacenamiento se
hubiera decidido con destino para uso autólogo”.
En el mismo fallo también se hizo lugar al planteo de al
coactora en la causa Matercell S.A., y se dejó sin efecto el rechazo a su
amparo, ordenando también que se dicte una nueva sentencia. Su postura fue
cuestionar el restante articulado de la Resolución 69/09 “en cuanto a la
facultad de ese organismo para dictar las normas referidas específicamente a la
habilitación de los establecimientos dedicados a la guarda de CPH de sangre de
cordón umbilical y de placenta para un eventual uso autólogo y la norma rectora
de la materia en el caso”.
Según el pronunciamiento, el INCUCAI incurrió en exceso de
reglamentación al hacer extensiva a los bancos de CPH con fines de eventual uso
autólogo, la resolución 319/04 (anexo I-Normas para la habilitación de bancos
de células progenitoras hematopoyéticas provenientes de la sangre de la vena
umbilical y de la placenta con fines de trasplante), “específicamente, el
agravio se refiere a la imposibilidad que establece la resolución de que estos
bancos tengan fines de lucro- por varios motivos”.
El fallo concluyó que la regulación de la actividad de los
establecimientos privados , como era el caso de Matercell S.A., que conservan
las unidades con fines autólogos “es aquella que la Ley de Sangre establece
para la autoreserva de sangre -las normas del depósito regular del Código
Civil- más allá, también, de lo que técnica y administrativamente fije la
autoridad de aplicación, o sea el Ministerio de Salud y no el INCUCAI, en punto
a su autorización y arancelamiento, como lo hizo por medio de la resolución
865/06, que no fue cuestionada por las partes en este proceso”.
Fuente: Diario Judicial