Sigue un fallo que ordena a empresa de medicina prepaga a brindar cobertura a los requerimientos asistenciales de los padres de un menor que posee una enfermedad poco frecuente según la Ley 26.689.
Partes: C. L. D. y otro c/ Omint y otros s/ amparo ley
16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. Sala/Juzgado: A
Fecha: 25-feb-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
acción de amparo deducida por los accionantes en representación de su hija
menor de edad y se ordenó a la empresa de medicina prepaga a arbitrar en lo
sucesivo los medios conducentes a la oportuna satisfacción de los
requerimientos que el estado de salud de la menor discapacitada, teniendo en
consideración la extrema y delicada salud de una menor de poco más de un año y
medio de vida y la actitud negligente de la demandada de no haber cumplido con las
prestaciones asistenciales requeridas.
2.-Tratándose como en el caso de una menor de poco más de un
año y medio de vida que posee síndrome genético denominado Schinzel Giedion,
por lo que solicitaron encuadre normativo de la enfermedad en la ley 26689 de enfermedades pocos frecuentes o raras (ER),
y resultando acreditada la negativa de la empresa de medicina prepaga a brindar
la cobertura de prestaciones requeridas guardando silencio o realizando pagos
parciales en materia de medicación, corresponde confirmar la sentencia que hizo
lugar a la acción y obligó a la demandada a brindar las prestaciones requeridas
para la menor, desde que se encuentra en juego el derecho a la salud.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de Febrero del
año dos milcatorce, reunidos en Acuerdo de Sala "A" de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar
sentencia en estos autos caratulados: "C., L. D. Y OTRO c/ OMINT Y OTROS
s/AMPARO LEY 16.986" (Expte.: 52030003/2013), venidos a conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, en contra de Resolución N° 213 dictada por el señor Juez Federal de
Río Cuarto, doctor Carlos Arturo Ochoa con fecha 21 de octubre de 2013, que
resolvió hacer lugar a la acción de amparo deducida por los accionantes en
representación de su hija menor de edad M.S.C, ordenando a CS Salud S.A.
(OMINT) arbitrar en lo sucesivo los medios conducentes a la oportuna
satisfacción de los requerimientos que el estado de salud de la menor
discapacitada requiera. Asimismo rechazó la excepción de falta de legitimación
pasiva interpuesta por el Estado Nacional -Ministerio de Salud-, con costas a
las demandadas.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores
Jueces emiten su voto
en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES - JOSE
VICENTE MUSCARA
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes
dijo:
I.- Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión del
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
en contra de Resolución N° 213 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto,
doctor Carlos Arturo Ochoa con fecha 21 de octubre de 2013, que resolvió hacer
lugar a la acción de amparo deducida por los accionantes en representación de
su hija menor de edad M.S.C, ordenando a CS Salud S.A. (OMINT) arbitrar en lo
sucesivo los medios conducentes a la oportuna satisfacción de los
requerimientos que el estado de salud de la menor discapacitada requiera.Asimismo
rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado
Nacional -Ministerio de Salud-, con costas a las demandadas.
En contra del mencionado decisorio compareció el doctor
Dionisio Cendoya -apoderado de CS Salud S.A. (OMINT)- , y dedujo recurso de
apelación con fecha 30 de
octubre de 2013, obrando seguidamente el memorial de
agravios (fs. 193/200).-
Sostuvo en lo fundamental que el Juez ordenó a su mandante a
la cobertura total de todas las prestaciones y tratamientos a futuro que
requiera la menor, otorgando así derechos absolutos a las personas con
discapacidad. Expresó que el Inferior efectuó una interpretación infundada y
equívoca de la normativa aplicable al caso ya que las empresas de medicina
prepagas están obligadas a cumplir con la Ley 24.754, la cual expresamente
prevé que las mencionadas entidades deben cumplir con las prestaciones básicas
obligatorias -no universales-, dispuestas por las obras sociales de conformidad
a lo establecido por las Leyes N° 23.660, 23.661, 24.455 y sus respectivas
reglamentaciones.
Enfatizó que el certificado de discapacidad no obliga a la
cobertura total (100%) de las prestaciones médicas, aclarando que tal
circunstancia pondría en crisis a la totalidad del sistema de salud. Destacó
que la cobertura integral debe efectuarse dentro del marco de la Ley 24.901 y
sus reglamentaciones y los eventuales prestadores están obligados a inscribirse
en el Registro Nacional de Prestadores para Personas con Discapacidad a los
fines de su habilitación y están sujetos al Nomenclador de Prestaciones Básicas
creado al efecto. En ese sentido, expuso que el prestador del transporte de la
actora no ha cumplimentado con tal exigencia, por lo que el valor horario de la
prestación es a voluntad del mismo, tornándose en excesiva la facturación en
este aspecto.Alegó que los actores no poseen lesión actual e inminente respecto
de los derechos de la menor, dado que pretenden que la sentencia se expida
respecto de todos los tratamientos que a futuro la misma tendrá y según
criterio indicado por los médicos que la asisten en su enfermedad. Aseveró que
no existe arbitrariedad o ilegalidad alguna por parte de CS Salud S.A. que
habilite la procedencia del amparo, reiterando que la empresa ha dado acabado
cumplimiento con las prestaciones requeridas conforme lo establece la Ley.
24.901. Solicitó se revoque la sentencia en recurso, con expresa imposición de
costas.
Corrido el traslado de rigor, compareció el Defensor Público
Oficial doctor Juan Ruben Pulcini y contestó mediante escrito de fecha 8.11.13
(fs. 202/203 vta.). La actora efectuó su descargo mediante presentación de
fecha 21.11.13 (fs. 207/221 vta.) Solicitaron el rechazo del recurso con
especial imposición de costas.
II.- De las actuaciones cumplidas y tal como surge del
escrito inicial, los padres y representantes legales de M.S.C, promovieron la
presente acción de amparo en contra de CS Salud S.A. -OMINT- y de la Obra
Social del Personal de la Industria Molinera, a fin de obtener las prestaciones
médicas que se detallan a fs. 18 vta. de autos: fonoaudiología:medicamentos,
material descartable; pañales; insumos oftalmológicos, leche especial y
transporte para consultas médicas y sesiones de rehabilitación, tres veces por
semana con un costo de $50 cada una, total por semana $150.
Explicitaron que la niña presenta una rara enfermedad de
carácter irreversible, consistente en un síndrome genético denominado Schinzel
Giedion, asociado a hipsarritmia que le provoca serios trastornos en su salud,
tales hidronefrosis bilateral, mala absorción e intolerancia de proteínas,
falta de lubricación en sus ojos, imposibilidad de alimentarse por boca,
convulsiones y retraso madurativo, por lo que solicitaron encuadre normativo de
la enfermedad en la Ley 26.689 de enfermedades pocos frecuentes o raras (ER).
Relataron que los especialistas en el tema sostienen que el
promedio de vida de las personas que padecen esta dolencia es de
aproximadamente dos años y que la pequeña cuenta con sólo 10 meses al momento
de promover la presente demanda. Agregaron que la empresa se negó a cubrir las
prestaciones requeridas guardando silencio o realizando pagos parciales en
materia de medicación. Señalaron que no cuentan con medios económicos para
hacer frente a las erogaciones prescriptas por los facultativos que la asisten.
Fundaron su pretensión en la Ley 16.986, Ley 26.689, Tratados y Convenciones
Internacionales, a fin de justificar la procedencia formal y sustancial de la
acción promovida en defensa de los derechos de la menor. Requirieron se cite en
calidad de tercero obligado al Estado Nacional -Ministerio de Salud de la
Nación-, en razón de la responsabilidad que le corresponde frente al concierto
internacional de Estados de cumplir y hacer cumplir los citados instrumentos
legales. Responzabilizaron a OMINT y a la Obra Social del Personal de la
Industria Molinera que presta servicios a través de aquélla. Pidieron medida
cautelar que fue resuelta favorablemente mediante Resolución N° 24 de fecha 1
de marzo de 2013 obrante a fs. 33/36 de autos.Ofrecieron prueba e hicieron
expresa reserva del caso federal.
Ordenada vista al señor Procurador Fiscal Federal, éste
dictaminó de manera favorable a la competencia de aquel Tribunal (fs. 32).
Seguidamente compareció el Defensor Público Oficial, doctor
Juan Rubén Pulcini en el carácter de representante promiscuo de la menor (fs.
50) y el doctor César Augusto López -Delegado del Cuerpo de Abogados del Estado
Nacional- quien mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013, presentó el
informe del art. 8° de la Ley 16.986 y opuso como defensa, la excepción de
falta de legitimación pasiva (fs. 54/57 ). Adujo la improcedencia de la vía en
lo que respecta al Estado Nacional y consideró que los actores no pueden
pretender que su mandante sea responsable de todo tipo de cobertura, ni aún en
subsidio ya que sólo es el encargado de fijar las políticas sanitarias del
seguro.
El día 15 de abril de 2013, compareció el doctor Dionisio
Cendoya, en calidad de apoderado de la obra social demandada CS Salud S.A.
(OMINT). Expresó que su representada brinda cobertura conforme a la legislación
vigente y de acuerdo al contrato celebrado entre las partes. Alegó que la
empresa brindará a la niña cobertura integral respecto de las patologías que la
aquejan, excluyendo a otras que no tengan tal naturaleza. Estimó excesivo y
disparatado el planteo de los progenitores al solicitar coberturas universales.
Reconoció que previo al certificado de discapacidad, la menor gozaba de
cobertura limitada a las contempladas en el P.M.O y en la Ley 24.901, no
ocurriendo tal situación en la actualidad. Señaló que por el rubro medicamentos
la menor recibe cobertura total del 100%, quejándose en lo que respecta al
transporte y solicitó se rechace el amparo en tal sentido. Seguidamente se
acredita con el respectivo instrumento legal la notificación cursada a la
restante co-demandada, Obra Social del Personal de la Industria Molinera, quien
no contestó el informe del art. 8° (fs.59). Ordenada la apertura a prueba,
diligenciada la misma y clausurada dicha etapa probatoria se dicta la Sentencia
N° 213 de fecha 21 de octubre de 2013, que por este acto se cuestiona.
III.- Llegados los autos a la instancia, se ordena correr
vista al señor Fiscal General a los fines del control de la legalidad del
procedimiento, quien dictaminó (fs. 216) dictándose seguidamente el llamado a
autos, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
IV.- Previo a todo, corresponde manifestar que el recurrente
en su escrito de apelación ha dado mínimos argumentos defensivos relevantes que
permitan dilucidar el supuesto yerro cometido por el Inferior, al decidir en
forma favorable sobre la acción de amparo promovida por los padres de la menor,
limitándose a destacar su desacuerdo con la resolución aquí analizada, sin
haber realizado una crítica concreta de los fundamentos que informan la
sentencia recurrida (fs. 193/200).
Cuadra recordar al respecto que la expresión de agravios es
la motivación o fundamentación que constituye el elemento lógico o intelectual
del acto que se impugna. De allí entonces que el escrito analizado no ha
valorado ni justipreciado las argumentaciones y fundamentos que en forma
particular y concreta se expusieron en el decisorio atacado y que sirven en definitiva
de base y justificación al rechazo cuestionado, en los términos solicitados por
los amparistas.
No debe olvidarse que "...la ley requiere un análisis
razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para
estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente
dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al
apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, pues no existe cabal
expresión de los mismos..." (C.Civ., Sala G, L.L., fallo 35-932-S).
"...Esta contingencia que se vincula con la simple
disconformidad con el fallo apelado, es un problema recurrente en las memorias
que exponen los agravios contra las decisiones atacadas.La argumentación no
puede transitar los carriles del mero inconformismo; hay que demostrar donde
están las equivocaciones, cómo se producen, cuanto afectan al recurrente,
.". La expresión de agravios debe ser autosuficiente, que significa
encontrar el error de la simple lectura del escrito. . (Osvaldo Alfredo
Gozaíni, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y
Anotado", Ed. La Ley, Bs. As. 2002, Tomo II, pág. 74).
Sin perjuicio de lo antes expresado y a los fines de no dar
una respuesta meramente formal a las cuestiones expuestas por la demandada, es
que el Tribunal procederá a abordar los temas traídos a consideración con las
falencias señaladas.
V.- En primer término corresponde abordar el agravio
referido a la inadmisibilidad de la vía de amparo por considerar la accionada
que no existió de su parte ni arbitrariedad ni ilegalidad a los fines de su
procedencia.-
Cuadra recordar al respecto, que esta acción constitucional
procede frente a cualquier acto u omisión de autoridad pública o de
particulares, que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, importe una
restricción presente o bien inminente de derechos y garantías emanados de la
Constitución, tratados o leyes vigentes, siempre y cuando no exista un remedio
judicial más idóneo (art. 43 de la C.N.).
Debe repararse que el objetivo fundamental de esta garantía
constitucional es la tutela judicial efectiva de derechos individuales
conculcados y en tal sentido la propia demandada ha reconocido que antes del
certificado de discapacidad, la menor gozaba de cobertura limitada a las
contempladas en el P.M.O y en la Ley N° 24.901.
No escapa a este Juez, que los padres de M.S.C.acuden por
esta vía sumaria ante los tribunales de justicia postulando, en definitiva, que
so pretexto de un argumento de autonomía contractual, la recurrente no cumple
con la cobertura médica asistencial que por su delicado estado de salud
necesita, por lo que se encuentra en juego la salud y bienestar físico de una
menor discapacitada cuya protección no admite demora y tal como lo viene
reiterando el Alto Tribunal de Justicia "...las formas no deben actuar
como obstáculo para la obtención de la justicia en el caso concreto, sin perder
de vista que este derecho junto al de la vida es el primero y el más importante
de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional." (Fallos: 302;1284; 310:112).
Teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos
comprometidos y que la cuestión aquí suscitada no permite que se extienda en el
tiempo una discusión en el marco de un proceso ordinario, más aún teniendo en
cuenta que la menor -a la fecha del inicio del amparo- contaba con apenas meses
de vida, considero que la presente es la vía idónea por excelencia para la
dilucidación de los derechos constitucionales que los accionantes estiman
vulnerados. Tales circunstancias ameritan a que se proceda a analizar el fondo
del asunto sin más.
VI.- Cuadra destacar que el señor Juez, para decidir como lo
hizo tuvo en cuenta la conducta de la obra social demandada y estimó que la
negativa de cumplir con las prestaciones requeridas ha puesto en peligro la
salud de la menor, situación ésta que ha sido posible preservar merced al
esfuerzo económico realizado por sus progenitores, difícil de sostener en el
tiempo, atento los costos que ello implica y las circunstancias señaladas a lo
largo del proceso.
Se encuentra fuera de discusión ciertas circunstancias
relacionadas a la afiliación de los amparistas a la Obra Social demandada y el
vínculo de filiación de la menor y sus padres.Asimismo la accionada en
oportunidad de contestar la demanda ha efectuado expreso reconocimiento de la
enfermedad de M.S.C. y la obligación legal por parte de su representada de
brindar las prestaciones que por su discapacidad le corresponden. Asimismo
obran agregados en autos numerosos certificados e informes médicos en relación
al diagnóstico, evolución y prescripciones médicas referidas al síndrome
genético que padece la niña (fs. 1/6). Se acredita el reconocimiento
administrativo de la discapacidad de M.S.C. a través del respectivo
"Certificado de Discapacidad" (conf. Ley 22.431 ; art. 3º Ley 24.901
Dto. 762/97), emitido por el Ministerio de Salud de Córdoba, con validez hasta
el día 18/07/2014 y donde consta el diagnóstico funcional etiológico indicando
como orientación prestacional: "Estimulación temprana" atento los
valores de su discapacidad, a saber: Deficiencia: 28-63 y minusvalía 2.6
conforme se encuentra acreditado con el instrumento respectivo glosado en autos
(fs. 7).
VII.- Ahora bien, la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga
reglamentada mediante Decreto 1993/2011 de fecha 29.11.11 (B.O. 1.12.11)
estableció el régimen de regulación de estas empresas, fijando las pautas
referidas a las prestaciones que se deben cubrir y sus aspectos legales,
quedando incluidas en virtud del art. 1° del referido decreto las empresas de
Medicina Prepaga definidas en el art. 2° de la ley, las Obras Sociales
comprendidas en el art. 1° de la Ley 23.660 y las entidades adheridas o que en
el futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de
Salud regulado en la Ley 23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria
individuales o corporativos, superadores o complementarios por mayores
servicios médicos que comercialicen.
El art. 7, dispone que los sujetos comprendidos en el art.1°
de la Ley 26.682, deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico
asistencial el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) en vigencia.
En este orden de ideas, vemos entonces que les corresponde a
las mencionadas empresas, asegurar a los beneficiarios del sistema, en forma
efectiva, las coberturas pactadas y/o legalmente establecidas, máxime cuando
tales entidades adquieren un compromiso social con los destinatarios del
sistema.
De otro costal, la Ley N° 24.901 de Discapacidad, instituye
un sistema de prestaciones destinado a la habilitación de las personas que
padecen tal contingencia.
La Ley N° 23.661, establece que las obras sociales deben
proveer prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas tendientes
a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios
la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de
discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (art. 2°, 1er.
párrafo).
VIII.- Son estos casos puntuales donde las obligaciones de
las autoridades públicas y de las obras sociales de medicina prepaga deben
generar acciones positivas a favor del derecho a la salud y a la plenitud de la
vida, conceptos éstos que se reiteran en numerosos precedentes de la C.S.J.N.,
en especial, en casos, donde estén en juego los derechos de personas con
capacidades diferentes.
En este contexto comparte este Tribunal de Alzada -por
resultar absolutamente acertado y fundamentalmente por encontrarse en peligro
la salud y la propia vida de una menor recién nacida discapacitada-, lo
sentenciado por el Juez en la instancia de grado quien ha considerado en forma
primordial el interés superior del niño que la "Convención sobre los
Derechos del Niño", impone en los asuntos concernientes a ellos.
De allí entonces que la solución adoptada aparece congruente
con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales que han alcanzado igual jerarquía a partir de la reforma
del año 1994 (art. 75 inc.22 C.N.), pero en particular, deben destacarse las
prescripciones, que operativamente establece la "Convención sobre los
Derechos del Niño", incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía
superior a la leyes y aprobada en nuestro país por la ley 23.849, en sus arts.
3 inc. 1), 4, 6 inc. 2) y concordantes.
Al respecto nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha
sostenido: "Los menores, máxime cuando se encuentra comprometida su salud
y normal desarrollo, requieren la especial atención no sólo de quienes están
obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la sociedad toda, pues, la
consideración primordial del interés del menor, que la Convención sobre los
Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos que los
conciernen, viene a orientar y condicionar la decisión de los jueces llamados
al juzgamiento de tales casos " (C.S.J.N. "Gallardo, Guadalupe y
otros c. Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso" de fecha
28/02/2008) (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en
"Martín", 08/06/2004).
La materialización del derecho a la salud entendida como el
efectivo acceso de las personas a las coberturas médicas de la discapacidad, ha
sido materia judicial desde la vigencia de la Ley 24.901 que instituye -tal
como fue señalado- un sistema de prestaciones de atención integral a favor de
las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección con el objeto de brindar les una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos. "...Se cubrirá el costo total
de los tratamientos prolongados ya sea psicofarmocológicos o de otras formas
terapéuticas" (art. 37, inc. c);"en caso que una persona con
discapacidad requiriere, en función de su patología medicamentos o productos
dietoterápicos específios y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el
costo total de los mismos..." ( art. 37, inc. d). La ley 24.754 determina
en su art.1° que las empresas o entidades que presten servicios de medicina
prepaga deberán cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura médico
asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas por obras
sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus
respectivas reglamentaciones A su vez, la reglamentación de la mencionada
normativa, aprobada por decreto 1193/98, determina que las personas con
discapacidad que carecieren de cobertura social y, además, no contaran con
recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones
básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Por su parte la Ley 22.431 en su art. 4° prescribe: Las personas con
discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al
acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente
norma, a través de los organismos dependientes del Estado".
Resulta ilustrativo traer a colación la Ley N° 26.378 (B.O.
9/6/08) que aprobó en su art. 1° la "CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO (aprobado mediante
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/06). Dicha
Convención -cuyos postulados gozan de naturaleza supra legal- exhorta y
compromete a los Estados Parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad. Así, el Art. 10 dispone respecto al Derecho a la Vida: "Los
Estados Parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres
humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce
efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás. El art. 4°.1 de la mencionada Convención refiere a
que "Los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las
personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de
discapacidad.A tal fin se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los
derechos reconocidos en la Convención (inc. a); a tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad (inc. b), tener en cuenta, en todas las
políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos
humanos de las personas con discapacidad (inc. c). El Art. 4°. 4 dispone: que
no se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Parte en la
presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios,
los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención
no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.
No puede soslayarse que el art. 4° de la ley 22.431
contempla que la atención de las personas con discapacidad estará a cargo de
las obras sociales o, en supuestos en que habiendo sido declarado incapaz una
persona y no posee ningún tipo de obra social es el propio Estado (Nacional y/o
Provincial), a través de sus organismos quienes deben velar por estas
contingencias.
IX.- Resulta significativo traer a colación que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 5/2009 de fecha 24 de
febrero de 2009, adhirió a las "Reglas de Brasilia Sobre el Acceso a la
Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad" reafirmando su
compromiso de justicia integradora, abierto a todos los sectores de la sociedad
y especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables. Para su
dictado, los integrantes del Alto Tribunal consideraron los objetivos
perseguidos en Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial
Iberoamericana, celebrada en Brasil los días 4,5 y 6 de marzo de 2008."Las
100 Reglas de Brasilia", recogen los esfuerzos y discusiones de las
principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema
judicial, como la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la
Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana
de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados y
los principios de la "Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia
en el Espacio Judicial Iberoamericano", de Cancún, 2002, especialmente la
parte titulada "Una justicia que protege a los más débiles"
(apartados 23 a 34). Se exhorta a configurar un sistema judicial como
instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en
condiciones de vulnerabilidad previniendo a los Estados-parte que poca utilidad
o nula tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no
puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela
de dicho derecho. Se abordó también el problema de la efectividad del derecho y
especialmente de algunos de ellos, como los sociales económicos y culturales
destacando su afectación con carácter general a todas y todos los ciudadanos
escollos insalvables para personas en condición de vulnerabilidad. Aquellos
diagnósticos fueron el motivo central que dio nacimiento a las Reglas y
definen, por lo tanto, su objetivo primordial de actuación, para vencer,
eliminar o mitigar dichas limitaciones en el acceso a la justicia de las
personas en condiciones de vulnerabilidad. Para ello, no sólo contemplan los
problemas del acceso a la justicia de las personas en condiciones de
vulnerabilidad -beneficiarios de las Reglas-, sino que establecen
recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios
en el sistema judicial -destinatarios-, promoviendo desde políticas públicas
hasta conductas, actitudes y procedimientos de todos los servidores y
operadores del sistema judicial y de quienes intervienen de una u otra forma en
su funcionamiento tendientes a garantizar el acceso a la justicia
"...Serán destinatarios del contenido de las presentes Reglas:a); b): Los
Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que
laboren en el Sistema de Administración de Justicia de conformidad con la
legislación interna de cada país" (Sección 3° numeral 24). Así, como
expresa la Regla 1, garantizando las condiciones de acceso efectivo a la
justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin ningún tipo de
discriminación, para permitirles el pleno goce de los servicios del sistema
judicial. Las Reglas recogen, entonces, una preocupación bastante extendida
respecto a que los sistemas judiciales sean reales instrumentos de defensa de
los derechos de las personas, sobre todo de las más débiles. Las leyes y
códigos no deberían ser, por más tiempo, sólo declaraciones formales de
derechos y garantías, vacías de contenido, son lo que los sistemas judiciales y
toda la conformación de los Estados democráticos modernos tendrían que asumir
el reto de garantizar realmente la tutela de los derechos que las leyes
reconocen a sus ciudadanos. Y, en el caso de las personas en situación
vulnerable, esa tutela de los derechos y garantías debe extremarse por cuando
se encuentran en una situación que hace mucho más difícil su ejercicio y que
las coloca, invariablemente, en una situación que vulnera aún más la vulnerabilidad
que ya padecen.Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las
personas en condición de vulnerabilidad afirman que podrán constituir causa de
vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a
comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el
desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad (Regla
4).
"Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una
especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en
consideración a su desarrollo evolutivo" (Capítulo I Sección 2°, punto 2).
"...se entiende por discapacidad la deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que
puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (punto 3°).
X.- Asimismo La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), sentó importantes estándares en materia de discapacidad. Abordó esta
contingencia desde la vulnerabilidad de las personas que la padecen y en tal
sentido lo expresó en el año 2005 en la causa: "Ximenes Lópes Vs.
Brasil" y más recientemente en el año 2012 en la causa "Furlan y
Familiares Vs. Argentina".
Así, desde esta perspectiva legal y hallándose en juego la
vida misma de una persona recién nacida toda la normativa analizada resguarda y
protege la contingencia de su discapacidad.En tal sentido y ante situaciones
análogas a las aquí analizadas el Alto Tribunal ha destacado: "El derecho
debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de
la persona con sufrimiento físico y/o psíquicos, cumpliendo para ello un rol
preponderante la actividad jurisdiccional" (Fallos: 331:211).
En rigor, se encuentra comprometido la subsistencia del
derecho a la vida que, más que un derecho no enumerado en los términos del art.
33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de
los restantes reconocidos expresamente, requieren necesariamente de él (Fal
los:323:1339). El derecho a la salud, de principal rango en el texto de la
Carta Magna y en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional -art.
75, inc. 22-, ante la interposición del mecanismo previsto por el art. 43 de
aquélla con el fin de garantizar su plena vigencia y protección, cabe exigir de
los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su
procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación" (del dictamen del
Procurador Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo) (C.S.J.N. 25/09/2001 en
autos "Tartaroglu de Neto, Leonor c. I.O.S. " L.L. 2002-E, 376).
XI.- Teniendo en consideración la extrema y delicada salud
de una menor de poco más de un año y medio de vida y la actitud negligente de
la demandada de no haber cumplido con las prestaciones asistenciales requeridas
-circunstancia expresamente reconocida por la propia empresa-, corresponde
confirmar la sentencia en recurso, dejando a salvo que el alcance de la misma
se circunscribe a la pretensión esgrimida en el escrito inicial sin que pueda
interpretarse como lo entiende la demandada, que el decisorio en recurso es un
mandato judicial abierto que involucra cualquier tipo de prestación o
patología.
XII.- Como corolario de lo hasta aquí expresado, corresponde:
1) Confirmar la Sentencia N° 213 dictada por el señor Juez Federal de Río
Cuarto con fecha 21 de octubre de 2013, con el alcance dado en el considerando
que antecede. 2) Imponer las costas de la Alzada a la perdidosa vencida (conf.
art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios profesionales de
los Dres. María Cecilia Novo y Enrique Fernando Novo por la actividad
desplegada en esta Instancia en al suma de ($.) en conjunto y proporción de ley
y al Dr. Dionisio Cendoya en la suma de ($.) conforme lo previsto en los arts.
6, 36 y conc. de la Ley 21.839.ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente
Muscará dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez
de Cámara preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes, votaba en idéntico
sentido.-
La presente resolución se emite por los señores Jueces que
la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para
la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de este Tribunal, atento a que
mediante Acuerdo Nº 7/2014 se aceptó la renuncia presentada por el doctor
Carlos Julio Lascano, al cargo de Juez de Cámara subrogante de la Sala "A"
de este Tribunal, a partir del 14 de febrero del corriente.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar la Sentencia N° 213 dictada por el señor Juez
Federal de Río Cuarto con fecha 21 de octubre de 2013, con el alcance brindado
en el presente decisorio.
2) Imponer las costas de la Alzada a la perdidosa vencida
(conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.).
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. María
Cecilia Novo y Enrique Fernando Novo por la actividad desplegada en esta
Instancia en la suma de ($.) en conjunto y proporción de ley y al Dr. Dionisio
Cendoya en la suma de($.), conforme lo previsto en los arts. 6, 36 y conc. de
la Ley 21.839 y según la regulación practicada en primera instancia.
4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y
bajen.-
FDO. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
JOSE VICENTE MUSCARÁ
EDUARDO AVALOS (Secretario de Cámara)
Fuente: Microjuris.com
