martes, 26 de agosto de 2014

Fallo ordena a prepaga la cobertura de prestaciones para menor que padece una EPOF

Sigue un fallo que ordena a empresa de medicina prepaga a brindar cobertura a los requerimientos asistenciales de los padres de un menor que posee una enfermedad poco frecuente según la Ley 26.689.

Partes: C. L. D. y otro c/ Omint y otros s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. Sala/Juzgado: A
Fecha: 25-feb-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida por los accionantes en representación de su hija menor de edad y se ordenó a la empresa de medicina prepaga a arbitrar en lo sucesivo los medios conducentes a la oportuna satisfacción de los requerimientos que el estado de salud de la menor discapacitada, teniendo en consideración la extrema y delicada salud de una menor de poco más de un año y medio de vida y la actitud negligente de la demandada de no haber cumplido con las prestaciones asistenciales requeridas.

2.-Tratándose como en el caso de una menor de poco más de un año y medio de vida que posee síndrome genético denominado Schinzel Giedion, por lo que solicitaron encuadre normativo de la enfermedad en la ley 26689  de enfermedades pocos frecuentes o raras (ER), y resultando acreditada la negativa de la empresa de medicina prepaga a brindar la cobertura de prestaciones requeridas guardando silencio o realizando pagos parciales en materia de medicación, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción y obligó a la demandada a brindar las prestaciones requeridas para la menor, desde que se encuentra en juego el derecho a la salud. 

Fallo:

En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de Febrero del año dos milcatorce, reunidos en Acuerdo de Sala "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C., L. D. Y OTRO c/ OMINT Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986" (Expte.: 52030003/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de Resolución N° 213 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, doctor Carlos Arturo Ochoa con fecha 21 de octubre de 2013, que resolvió hacer lugar a la acción de amparo deducida por los accionantes en representación de su hija menor de edad M.S.C, ordenando a CS Salud S.A. (OMINT) arbitrar en lo sucesivo los medios conducentes a la oportuna satisfacción de los requerimientos que el estado de salud de la menor discapacitada requiera. Asimismo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional -Ministerio de Salud-, con costas a las demandadas.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto

en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES - JOSE VICENTE MUSCARA

El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:

I.- Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de Resolución N° 213 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, doctor Carlos Arturo Ochoa con fecha 21 de octubre de 2013, que resolvió hacer lugar a la acción de amparo deducida por los accionantes en representación de su hija menor de edad M.S.C, ordenando a CS Salud S.A. (OMINT) arbitrar en lo sucesivo los medios conducentes a la oportuna satisfacción de los requerimientos que el estado de salud de la menor discapacitada requiera.Asimismo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional -Ministerio de Salud-, con costas a las demandadas.

En contra del mencionado decisorio compareció el doctor Dionisio Cendoya -apoderado de CS Salud S.A. (OMINT)- , y dedujo recurso de apelación con fecha 30 de

octubre de 2013, obrando seguidamente el memorial de agravios (fs. 193/200).-

Sostuvo en lo fundamental que el Juez ordenó a su mandante a la cobertura total de todas las prestaciones y tratamientos a futuro que requiera la menor, otorgando así derechos absolutos a las personas con discapacidad. Expresó que el Inferior efectuó una interpretación infundada y equívoca de la normativa aplicable al caso ya que las empresas de medicina prepagas están obligadas a cumplir con la Ley 24.754, la cual expresamente prevé que las mencionadas entidades deben cumplir con las prestaciones básicas obligatorias -no universales-, dispuestas por las obras sociales de conformidad a lo establecido por las Leyes N° 23.660, 23.661, 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.

Enfatizó que el certificado de discapacidad no obliga a la cobertura total (100%) de las prestaciones médicas, aclarando que tal circunstancia pondría en crisis a la totalidad del sistema de salud. Destacó que la cobertura integral debe efectuarse dentro del marco de la Ley 24.901 y sus reglamentaciones y los eventuales prestadores están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores para Personas con Discapacidad a los fines de su habilitación y están sujetos al Nomenclador de Prestaciones Básicas creado al efecto. En ese sentido, expuso que el prestador del transporte de la actora no ha cumplimentado con tal exigencia, por lo que el valor horario de la prestación es a voluntad del mismo, tornándose en excesiva la facturación en este aspecto.Alegó que los actores no poseen lesión actual e inminente respecto de los derechos de la menor, dado que pretenden que la sentencia se expida respecto de todos los tratamientos que a futuro la misma tendrá y según criterio indicado por los médicos que la asisten en su enfermedad. Aseveró que no existe arbitrariedad o ilegalidad alguna por parte de CS Salud S.A. que habilite la procedencia del amparo, reiterando que la empresa ha dado acabado cumplimiento con las prestaciones requeridas conforme lo establece la Ley. 24.901. Solicitó se revoque la sentencia en recurso, con expresa imposición de costas.

Corrido el traslado de rigor, compareció el Defensor Público Oficial doctor Juan Ruben Pulcini y contestó mediante escrito de fecha 8.11.13 (fs. 202/203 vta.). La actora efectuó su descargo mediante presentación de fecha 21.11.13 (fs. 207/221 vta.) Solicitaron el rechazo del recurso con especial imposición de costas.

II.- De las actuaciones cumplidas y tal como surge del escrito inicial, los padres y representantes legales de M.S.C, promovieron la presente acción de amparo en contra de CS Salud S.A. -OMINT- y de la Obra Social del Personal de la Industria Molinera, a fin de obtener las prestaciones médicas que se detallan a fs. 18 vta. de autos: fonoaudiología:medicamentos, material descartable; pañales; insumos oftalmológicos, leche especial y transporte para consultas médicas y sesiones de rehabilitación, tres veces por semana con un costo de $50 cada una, total por semana $150.

Explicitaron que la niña presenta una rara enfermedad de carácter irreversible, consistente en un síndrome genético denominado Schinzel Giedion, asociado a hipsarritmia que le provoca serios trastornos en su salud, tales hidronefrosis bilateral, mala absorción e intolerancia de proteínas, falta de lubricación en sus ojos, imposibilidad de alimentarse por boca, convulsiones y retraso madurativo, por lo que solicitaron encuadre normativo de la enfermedad en la Ley 26.689 de enfermedades pocos frecuentes o raras (ER).

Relataron que los especialistas en el tema sostienen que el promedio de vida de las personas que padecen esta dolencia es de aproximadamente dos años y que la pequeña cuenta con sólo 10 meses al momento de promover la presente demanda. Agregaron que la empresa se negó a cubrir las prestaciones requeridas guardando silencio o realizando pagos parciales en materia de medicación. Señalaron que no cuentan con medios económicos para hacer frente a las erogaciones prescriptas por los facultativos que la asisten. Fundaron su pretensión en la Ley 16.986, Ley 26.689, Tratados y Convenciones Internacionales, a fin de justificar la procedencia formal y sustancial de la acción promovida en defensa de los derechos de la menor. Requirieron se cite en calidad de tercero obligado al Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación-, en razón de la responsabilidad que le corresponde frente al concierto internacional de Estados de cumplir y hacer cumplir los citados instrumentos legales. Responzabilizaron a OMINT y a la Obra Social del Personal de la Industria Molinera que presta servicios a través de aquélla. Pidieron medida cautelar que fue resuelta favorablemente mediante Resolución N° 24 de fecha 1 de marzo de 2013 obrante a fs. 33/36 de autos.Ofrecieron prueba e hicieron expresa reserva del caso federal.

Ordenada vista al señor Procurador Fiscal Federal, éste dictaminó de manera favorable a la competencia de aquel Tribunal (fs. 32).

Seguidamente compareció el Defensor Público Oficial, doctor Juan Rubén Pulcini en el carácter de representante promiscuo de la menor (fs. 50) y el doctor César Augusto López -Delegado del Cuerpo de Abogados del Estado Nacional- quien mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013, presentó el informe del art. 8° de la Ley 16.986 y opuso como defensa, la excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 54/57 ). Adujo la improcedencia de la vía en lo que respecta al Estado Nacional y consideró que los actores no pueden pretender que su mandante sea responsable de todo tipo de cobertura, ni aún en subsidio ya que sólo es el encargado de fijar las políticas sanitarias del seguro.

El día 15 de abril de 2013, compareció el doctor Dionisio Cendoya, en calidad de apoderado de la obra social demandada CS Salud S.A. (OMINT). Expresó que su representada brinda cobertura conforme a la legislación vigente y de acuerdo al contrato celebrado entre las partes. Alegó que la empresa brindará a la niña cobertura integral respecto de las patologías que la aquejan, excluyendo a otras que no tengan tal naturaleza. Estimó excesivo y disparatado el planteo de los progenitores al solicitar coberturas universales. Reconoció que previo al certificado de discapacidad, la menor gozaba de cobertura limitada a las contempladas en el P.M.O y en la Ley 24.901, no ocurriendo tal situación en la actualidad. Señaló que por el rubro medicamentos la menor recibe cobertura total del 100%, quejándose en lo que respecta al transporte y solicitó se rechace el amparo en tal sentido. Seguidamente se acredita con el respectivo instrumento legal la notificación cursada a la restante co-demandada, Obra Social del Personal de la Industria Molinera, quien no contestó el informe del art. 8° (fs.59). Ordenada la apertura a prueba, diligenciada la misma y clausurada dicha etapa probatoria se dicta la Sentencia N° 213 de fecha 21 de octubre de 2013, que por este acto se cuestiona.

III.- Llegados los autos a la instancia, se ordena correr vista al señor Fiscal General a los fines del control de la legalidad del procedimiento, quien dictaminó (fs. 216) dictándose seguidamente el llamado a autos, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

IV.- Previo a todo, corresponde manifestar que el recurrente en su escrito de apelación ha dado mínimos argumentos defensivos relevantes que permitan dilucidar el supuesto yerro cometido por el Inferior, al decidir en forma favorable sobre la acción de amparo promovida por los padres de la menor, limitándose a destacar su desacuerdo con la resolución aquí analizada, sin haber realizado una crítica concreta de los fundamentos que informan la sentencia recurrida (fs. 193/200).

Cuadra recordar al respecto que la expresión de agravios es la motivación o fundamentación que constituye el elemento lógico o intelectual del acto que se impugna. De allí entonces que el escrito analizado no ha valorado ni justipreciado las argumentaciones y fundamentos que en forma particular y concreta se expusieron en el decisorio atacado y que sirven en definitiva de base y justificación al rechazo cuestionado, en los términos solicitados por los amparistas.

No debe olvidarse que "...la ley requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, pues no existe cabal expresión de los mismos..." (C.Civ., Sala G, L.L., fallo 35-932-S).

"...Esta contingencia que se vincula con la simple disconformidad con el fallo apelado, es un problema recurrente en las memorias que exponen los agravios contra las decisiones atacadas.La argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo; hay que demostrar donde están las equivocaciones, cómo se producen, cuanto afectan al recurrente, .". La expresión de agravios debe ser autosuficiente, que significa encontrar el error de la simple lectura del escrito. . (Osvaldo Alfredo Gozaíni, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y Anotado", Ed. La Ley, Bs. As. 2002, Tomo II, pág. 74).

Sin perjuicio de lo antes expresado y a los fines de no dar una respuesta meramente formal a las cuestiones expuestas por la demandada, es que el Tribunal procederá a abordar los temas traídos a consideración con las falencias señaladas.

V.- En primer término corresponde abordar el agravio referido a la inadmisibilidad de la vía de amparo por considerar la accionada que no existió de su parte ni arbitrariedad ni ilegalidad a los fines de su procedencia.-

Cuadra recordar al respecto, que esta acción constitucional procede frente a cualquier acto u omisión de autoridad pública o de particulares, que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, importe una restricción presente o bien inminente de derechos y garantías emanados de la Constitución, tratados o leyes vigentes, siempre y cuando no exista un remedio judicial más idóneo (art. 43 de la C.N.).

Debe repararse que el objetivo fundamental de esta garantía constitucional es la tutela judicial efectiva de derechos individuales conculcados y en tal sentido la propia demandada ha reconocido que antes del certificado de discapacidad, la menor gozaba de cobertura limitada a las contempladas en el P.M.O y en la Ley N° 24.901.

No escapa a este Juez, que los padres de M.S.C.acuden por esta vía sumaria ante los tribunales de justicia postulando, en definitiva, que so pretexto de un argumento de autonomía contractual, la recurrente no cumple con la cobertura médica asistencial que por su delicado estado de salud necesita, por lo que se encuentra en juego la salud y bienestar físico de una menor discapacitada cuya protección no admite demora y tal como lo viene reiterando el Alto Tribunal de Justicia "...las formas no deben actuar como obstáculo para la obtención de la justicia en el caso concreto, sin perder de vista que este derecho junto al de la vida es el primero y el más importante de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional." (Fallos: 302;1284; 310:112).

Teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y que la cuestión aquí suscitada no permite que se extienda en el tiempo una discusión en el marco de un proceso ordinario, más aún teniendo en cuenta que la menor -a la fecha del inicio del amparo- contaba con apenas meses de vida, considero que la presente es la vía idónea por excelencia para la dilucidación de los derechos constitucionales que los accionantes estiman vulnerados. Tales circunstancias ameritan a que se proceda a analizar el fondo del asunto sin más.

VI.- Cuadra destacar que el señor Juez, para decidir como lo hizo tuvo en cuenta la conducta de la obra social demandada y estimó que la negativa de cumplir con las prestaciones requeridas ha puesto en peligro la salud de la menor, situación ésta que ha sido posible preservar merced al esfuerzo económico realizado por sus progenitores, difícil de sostener en el tiempo, atento los costos que ello implica y las circunstancias señaladas a lo largo del proceso.

Se encuentra fuera de discusión ciertas circunstancias relacionadas a la afiliación de los amparistas a la Obra Social demandada y el vínculo de filiación de la menor y sus padres.Asimismo la accionada en oportunidad de contestar la demanda ha efectuado expreso reconocimiento de la enfermedad de M.S.C. y la obligación legal por parte de su representada de brindar las prestaciones que por su discapacidad le corresponden. Asimismo obran agregados en autos numerosos certificados e informes médicos en relación al diagnóstico, evolución y prescripciones médicas referidas al síndrome genético que padece la niña (fs. 1/6). Se acredita el reconocimiento administrativo de la discapacidad de M.S.C. a través del respectivo "Certificado de Discapacidad" (conf. Ley 22.431 ; art. 3º Ley 24.901 Dto. 762/97), emitido por el Ministerio de Salud de Córdoba, con validez hasta el día 18/07/2014 y donde consta el diagnóstico funcional etiológico indicando como orientación prestacional: "Estimulación temprana" atento los valores de su discapacidad, a saber: Deficiencia: 28-63 y minusvalía 2.6 conforme se encuentra acreditado con el instrumento respectivo glosado en autos (fs. 7).

VII.- Ahora bien, la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga reglamentada mediante Decreto 1993/2011 de fecha 29.11.11 (B.O. 1.12.11) estableció el régimen de regulación de estas empresas, fijando las pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir y sus aspectos legales, quedando incluidas en virtud del art. 1° del referido decreto las empresas de Medicina Prepaga definidas en el art. 2° de la ley, las Obras Sociales comprendidas en el art. 1° de la Ley 23.660 y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado en la Ley 23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos, superadores o complementarios por mayores servicios médicos que comercialicen.

El art. 7, dispone que los sujetos comprendidos en el art.1° de la Ley 26.682, deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) en vigencia.

En este orden de ideas, vemos entonces que les corresponde a las mencionadas empresas, asegurar a los beneficiarios del sistema, en forma efectiva, las coberturas pactadas y/o legalmente establecidas, máxime cuando tales entidades adquieren un compromiso social con los destinatarios del sistema.

De otro costal, la Ley N° 24.901 de Discapacidad, instituye un sistema de prestaciones destinado a la habilitación de las personas que padecen tal contingencia.

La Ley N° 23.661, establece que las obras sociales deben proveer prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (art. 2°, 1er. párrafo).

VIII.- Son estos casos puntuales donde las obligaciones de las autoridades públicas y de las obras sociales de medicina prepaga deben generar acciones positivas a favor del derecho a la salud y a la plenitud de la vida, conceptos éstos que se reiteran en numerosos precedentes de la C.S.J.N., en especial, en casos, donde estén en juego los derechos de personas con capacidades diferentes.

En este contexto comparte este Tribunal de Alzada -por resultar absolutamente acertado y fundamentalmente por encontrarse en peligro la salud y la propia vida de una menor recién nacida discapacitada-, lo sentenciado por el Juez en la instancia de grado quien ha considerado en forma primordial el interés superior del niño que la "Convención sobre los Derechos del Niño", impone en los asuntos concernientes a ellos.

De allí entonces que la solución adoptada aparece congruente con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que han alcanzado igual jerarquía a partir de la reforma del año 1994 (art. 75 inc.22 C.N.), pero en particular, deben destacarse las prescripciones, que operativamente establece la "Convención sobre los Derechos del Niño", incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía superior a la leyes y aprobada en nuestro país por la ley 23.849, en sus arts. 3 inc. 1), 4, 6 inc. 2) y concordantes.

Al respecto nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido: "Los menores, máxime cuando se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, requieren la especial atención no sólo de quienes están obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la sociedad toda, pues, la consideración primordial del interés del menor, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos que los conciernen, viene a orientar y condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de tales casos " (C.S.J.N. "Gallardo, Guadalupe y otros c. Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso" de fecha 28/02/2008) (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Martín", 08/06/2004).

La materialización del derecho a la salud entendida como el efectivo acceso de las personas a las coberturas médicas de la discapacidad, ha sido materia judicial desde la vigencia de la Ley 24.901 que instituye -tal como fue señalado- un sistema de prestaciones de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindar les una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. "...Se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados ya sea psicofarmocológicos o de otras formas terapéuticas" (art. 37, inc. c);"en caso que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología medicamentos o productos dietoterápicos específios y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos..." ( art. 37, inc. d). La ley 24.754 determina en su art.1° que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas por obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones A su vez, la reglamentación de la mencionada normativa, aprobada por decreto 1193/98, determina que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura social y, además, no contaran con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal. Por su parte la Ley 22.431 en su art. 4° prescribe: Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado".

Resulta ilustrativo traer a colación la Ley N° 26.378 (B.O. 9/6/08) que aprobó en su art. 1° la "CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO (aprobado mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/06). Dicha Convención -cuyos postulados gozan de naturaleza supra legal- exhorta y compromete a los Estados Parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad. Así, el Art. 10 dispone respecto al Derecho a la Vida: "Los Estados Parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. El art. 4°.1 de la mencionada Convención refiere a que "Los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.A tal fin se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención (inc. a); a tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad (inc. b), tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad (inc. c). El Art. 4°. 4 dispone: que no se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Parte en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

No puede soslayarse que el art. 4° de la ley 22.431 contempla que la atención de las personas con discapacidad estará a cargo de las obras sociales o, en supuestos en que habiendo sido declarado incapaz una persona y no posee ningún tipo de obra social es el propio Estado (Nacional y/o Provincial), a través de sus organismos quienes deben velar por estas contingencias.

IX.- Resulta significativo traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 5/2009 de fecha 24 de febrero de 2009, adhirió a las "Reglas de Brasilia Sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad" reafirmando su compromiso de justicia integradora, abierto a todos los sectores de la sociedad y especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables. Para su dictado, los integrantes del Alto Tribunal consideraron los objetivos perseguidos en Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasil los días 4,5 y 6 de marzo de 2008."Las 100 Reglas de Brasilia", recogen los esfuerzos y discusiones de las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial, como la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados y los principios de la "Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano", de Cancún, 2002, especialmente la parte titulada "Una justicia que protege a los más débiles" (apartados 23 a 34). Se exhorta a configurar un sistema judicial como instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad previniendo a los Estados-parte que poca utilidad o nula tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Se abordó también el problema de la efectividad del derecho y especialmente de algunos de ellos, como los sociales económicos y culturales destacando su afectación con carácter general a todas y todos los ciudadanos escollos insalvables para personas en condición de vulnerabilidad. Aquellos diagnósticos fueron el motivo central que dio nacimiento a las Reglas y definen, por lo tanto, su objetivo primordial de actuación, para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones en el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Para ello, no sólo contemplan los problemas del acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad -beneficiarios de las Reglas-, sino que establecen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial -destinatarios-, promoviendo desde políticas públicas hasta conductas, actitudes y procedimientos de todos los servidores y operadores del sistema judicial y de quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento tendientes a garantizar el acceso a la justicia "...Serán destinatarios del contenido de las presentes Reglas:a); b): Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el Sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país" (Sección 3° numeral 24). Así, como expresa la Regla 1, garantizando las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin ningún tipo de discriminación, para permitirles el pleno goce de los servicios del sistema judicial. Las Reglas recogen, entonces, una preocupación bastante extendida respecto a que los sistemas judiciales sean reales instrumentos de defensa de los derechos de las personas, sobre todo de las más débiles. Las leyes y códigos no deberían ser, por más tiempo, sólo declaraciones formales de derechos y garantías, vacías de contenido, son lo que los sistemas judiciales y toda la conformación de los Estados democráticos modernos tendrían que asumir el reto de garantizar realmente la tutela de los derechos que las leyes reconocen a sus ciudadanos. Y, en el caso de las personas en situación vulnerable, esa tutela de los derechos y garantías debe extremarse por cuando se encuentran en una situación que hace mucho más difícil su ejercicio y que las coloca, invariablemente, en una situación que vulnera aún más la vulnerabilidad que ya padecen.Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad afirman que podrán constituir causa de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad (Regla 4).

"Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo" (Capítulo I Sección 2°, punto 2).

"...se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (punto 3°).

X.- Asimismo La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sentó importantes estándares en materia de discapacidad. Abordó esta contingencia desde la vulnerabilidad de las personas que la padecen y en tal sentido lo expresó en el año 2005 en la causa: "Ximenes Lópes Vs. Brasil" y más recientemente en el año 2012 en la causa "Furlan y Familiares Vs. Argentina".

Así, desde esta perspectiva legal y hallándose en juego la vida misma de una persona recién nacida toda la normativa analizada resguarda y protege la contingencia de su discapacidad.En tal sentido y ante situaciones análogas a las aquí analizadas el Alto Tribunal ha destacado: "El derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento físico y/o psíquicos, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional" (Fallos: 331:211).

En rigor, se encuentra comprometido la subsistencia del derecho a la vida que, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los restantes reconocidos expresamente, requieren necesariamente de él (Fal los:323:1339). El derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Carta Magna y en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional -art. 75, inc. 22-, ante la interposición del mecanismo previsto por el art. 43 de aquélla con el fin de garantizar su plena vigencia y protección, cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación" (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo) (C.S.J.N. 25/09/2001 en autos "Tartaroglu de Neto, Leonor c. I.O.S. " L.L. 2002-E, 376).

XI.- Teniendo en consideración la extrema y delicada salud de una menor de poco más de un año y medio de vida y la actitud negligente de la demandada de no haber cumplido con las prestaciones asistenciales requeridas -circunstancia expresamente reconocida por la propia empresa-, corresponde confirmar la sentencia en recurso, dejando a salvo que el alcance de la misma se circunscribe a la pretensión esgrimida en el escrito inicial sin que pueda interpretarse como lo entiende la demandada, que el decisorio en recurso es un mandato judicial abierto que involucra cualquier tipo de prestación o patología.

XII.- Como corolario de lo hasta aquí expresado, corresponde: 1) Confirmar la Sentencia N° 213 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 21 de octubre de 2013, con el alcance dado en el considerando que antecede. 2) Imponer las costas de la Alzada a la perdidosa vencida (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Cecilia Novo y Enrique Fernando Novo por la actividad desplegada en esta Instancia en al suma de ($.) en conjunto y proporción de ley y al Dr. Dionisio Cendoya en la suma de ($.) conforme lo previsto en los arts. 6, 36 y conc. de la Ley 21.839.ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente Muscará dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes, votaba en idéntico sentido.-

La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de este Tribunal, atento a que mediante Acuerdo Nº 7/2014 se aceptó la renuncia presentada por el doctor Carlos Julio Lascano, al cargo de Juez de Cámara subrogante de la Sala "A" de este Tribunal, a partir del 14 de febrero del corriente.-

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

1) Confirmar la Sentencia N° 213 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 21 de octubre de 2013, con el alcance brindado en el presente decisorio.

2) Imponer las costas de la Alzada a la perdidosa vencida (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.).

3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Cecilia Novo y Enrique Fernando Novo por la actividad desplegada en esta Instancia en la suma de ($.) en conjunto y proporción de ley y al Dr. Dionisio Cendoya en la suma de($.), conforme lo previsto en los arts. 6, 36 y conc. de la Ley 21.839 y según la regulación practicada en primera instancia.

4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

FDO. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

JOSE VICENTE MUSCARÁ

EDUARDO AVALOS (Secretario de Cámara)

Fuente: Microjuris.com