Un Tribunal de Bahía Blanca ordenó a una empresa de medicina
prepaga a brindar el oxígeno líquido que precisaba un hiperobeso en orden a las
prestaciones que impone la Ley 26.396 de Trastornos Alimentarios.
En los autos “K. L. c/ MEDICUS S. A. s/ Amparo ley 16.986”,
y en orden a esta nueva legislación vigente, los integrantes de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca determinaron que una de
estas empresas debía hacerse cargo de brindar el oxígeno líquido que precisaba
un usuario hiperobeso.
En su voto, el juez Ricardo Planes señaló que “si se relee
la demanda y sus hechos y documentos acompañados y no desconocidos puede
concluirse sin hesitación que el actor, de 62 años, padece de hiperobesidad,
que tiene un índice de masa corporal equivalente a 48,5 (150 kg de peso y una
altura de 1,76m). Que ello está agravado por la distribución de tejido adiposo
(abdominal); padece hipertensión arterial (HTA), dislipemia tipo II y EPOC con
apnea nocturna, siendo que también ha sufrido episodios de neumonía. Por ello
se le prescribió tratamiento urgente de oxígeno líquido el 23.8.2013”.
“Este paciente registra en su historia clínica roncopatía
habitual desde hace 10 años, con apenas por 7 años, circulación sanguínea
alterada y síndrome de hipoventilación alveolar, lo que se traduce en un
diagnóstico de insuficiencia respiratoria hipercapninca. Esto es lo que
sucintamente se expuso en demanda al remitirse a los informes médicos de
neumonología, con antecedentes de roncopatía habitual, apneas, síndrome de
hipoventilación alveolar con insuficiencia respiratoria hipercapninca,
destacándose en ese cuadro la hiperobesidad, su IMC y sus consultas a
nutricionista”, recordó el magistrado.
El camarista aseguró que “si todo esto ha sido así, no puede
perderse de vista un elemento esencial para dirimir la cuestión y es la
hiperobesidad del actor, de modo que su afección es conexa a esa dolencia,
propia de quienes por hiperobesidad mórbida padecen alteraciones en su aparato
circulatorio y respiratorio. Este enfoque es una típica cuestión de derecho que
bien puede ser expuesta bajo el principio de iura curia novit, ya que la ley
26.396 llamada de los trastornos alimentarios rige para esta relación de modo
tuitivo y obligatorio para la obra social”.
“Y tanto ello es así que yerra la apelante cuando sostiene
que la dolencia/tratamiento no está incluida en el PMO cuando, y por el
contrario, la cobertura de los trastornos alimentarios dada por la citada ley
prescribe: 'La cobertura que deberán brindar todas las obras sociales...
incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales,
psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas
médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las
enfermedades'”, añadió el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara explicó: “Por ello no lleva razón
la apelante en su ensayo, y toda posible asignación por reparto de prestaciones
entre MEDICUS y OSTEL excede el marco de un amparo por cobertura de salud, con
la urgencia que el caso denota, y el que no pudo ni puede ser ordinarizado como
pretende y pretendió la apelante”.
El sentenciante alegó que “no lleva razón la prestadora
MEDICUS al negar todas y cada una de las pruebas documentales acompañadas,
cuando la obligada legalmente OSTEL (obra social) reconoció dicha prueba por su
silencio, a pesar de estar citada a juicio a pedido de la propia prestadora. Es
con ese antecedente que la sentenciante tuvo por innecesario abrir a prueba
este sumarísimo juicio de modo que tampoco hay en el caso violación al derecho
de defensa de la apelante”.
Fuente: Diario Judicial