La Corte bonaerense aceptó el reclamo contra la Provincia
acerca del crítico estado del hospital Alejandro Korn, y desestimó una
sentencia de Cámara en la que no se hacían lugar a los nombramientos
solicitados de enfermeros y personal en la institución. Los jueces ponderaron
el derecho a la Salud sobre los nombramientos.
En los autos “Gutiérrez, Griselda Margarita y otra contraHospital Interzonal Alejandro Korn y otro sobre Amparo”, los integrantes de la
Suprema Corte de Buenos Aires hicieron lugar al recurso presentado por las
actoras y desestimaron la sentencia de Cámara, donde, por las atribuciones que
debía tener el Poder Ejecutivo provincial en este sentido, no se hizo lugar a
los nombramientos solicitados.
Estos nombramientos correspondían a algunos servicios de
asistencia social y de mantenimiento, pero fundamentalmente, a uno de los
peores déficits que afronta el hospital que es una de las partes, que es el de
la falta de enfermeros. En los puntos desestimados de la demanda por los
camaristas se consignó que era necesario el ingreso de 130 integrantes de esta
rama a la institución.
En la sentencia, los jueces pusieron de manifiesto la
difícil situación de hecho que vive el hospital, e hicieron énfasis en los
problemas señalados por las demandantes: problemas con la estructura edilicia,
falta de mantenimiento, de profesionales, en fin, un estado que deja trasver la
situación que atraviesan hace décadas los establecimientos de Salud en nuestro
país.
En su voto, el juez Juan Carlos Hitters explicó que “el
meollo de la cuestión enfrenta, por un lado, el derecho a la salud de los
pacientes del hospital Alejandro Korn en sus aspectos asistenciales y la
obligación impostergable del Estado provincial de asegurarlo con acciones
positivas; y por otra parte, el ejercicio de la potestad discrecional del Poder
Ejecutivo provincial para nombrar a los empleados públicos, de conformidad con
los arts. 52 y 144 de la misma carta constitucional”.
El magistrado alegó que “en el caso no está en discusión la
existencia de esta última atribución, ni su carácter discrecional en función de
las concretas necesidades y posibilidades, sino la razonabilidad con que fue
ejercida en relación con el personal del hospital Alejandro Korn”.
El vocal manifestó que “de la reseña de antecedentes
efectuada se advierte que la Cámara de Apelación erró en la interpretación
asignada a las normas que rigen el caso, al conferirle prelación jerárquica a
una regia de organización administrativa como es la atribución de nombrar a los
empleados públicos, por sobre aquellas que reconocen la operatividad de los
derechos sociales fundamentales; y al fijar un alcance interpretativo tan
amplio para la primera que importó, lisa y llanamente, excluir del control
judicial al ejercicio de facultades discrecionales por parte de la
Administración”.
“Acerca del primer aspecto, debo; señalar que nuestro país
ha incorporado a su derecho interno la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad -y su protocolo facultativo- que fue aprobada por ley
26.378”, aseveró el miembro del Máximo Tribunal provincial.
El integrante de la SCBA advirtió que “este documento
propicia, ya desde su preámbulo, un tratamiento abarcativo de las diversas
implicancias de la discapacidad, y en lo que aquí concierne, a través del
reconocimiento de ‘la importancia de la accesibilidad al entorno físico,
social, económico y cultural, a la salud y la educación, y a la información y
las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar
plenamente de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales’”.
“Enfáticamente proclama el art. 1 como propósito del
instrumento, el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones
de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por la
totalidad de las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad
inherente. Tales postulados, se traducen -entre otras obligaciones impuestas a
los Estados- en el compromiso de adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los
derechos reconocidos en la convención y de abstenerse de realizar actos o
prácticas que sean incompatibles con ella; y en el deber de velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en la
misma”, observó el sentenciante.
Hitters destacó que “en lo que atañe a la problemática
traída por las recurrentes, encuentra acabada recepción en los arts. 25 (que
impone el deber de asegurar el acceso a las prestaciones de salud incluida la
rehabilitación, debiendo garantizar -en particular aquellos servicios que
necesiten específicamente como consecuencia de su discapacidad) y 26 (vinculado
a la habilitación y rehabilitación, a partir del cual los Estados deberán adoptar
‘medidas efectivas y pertinentes’ para que las personas con discapacidad
‘puedan lograr y mantener la máxima independencia y capacidad física, mental,
social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos
de la vida)’”.
El juez puntualizó que “la norma citada en último término
plasma el deber de los Estados de organizar, intensificar y ampliar los
servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, ‘en
particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios
sociales’, los que deberán materializarse en oportunidad temprana (inc. a) y
encontrarse ‘a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca
posible de su propia comunidad’”.
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Fuente: Diario Judicial - Ver más Jurisprudencia