Hechos
Sumarios
1 – La exigencia del art. 13 de la ley 21.541 (ADLA, XXXVII-A,
146), de que para disponer de la ablación en vida de algún órgano o de material
anatómico de su propio cuerpo para ser implantado en otro ser humano debe ser
persona capaz, no puede interpretarse de forma meramente teórica, literal y
rígida que se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos
concretos, debiendo adoptarse en cambio un criterio que contemple las
particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los
fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las
garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos
jurídicamente valiosos. Por ello habida cuenta de las excepcionales
particularidades del caso, dada la específica misión de velar por la vigencia
real y efectiva de los principios constitucionales y la necesidad de ponderar
cuidadosamente aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación
mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos
fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una
decisión objetivamente justa en el caso concreto, corresponde autorizar la
ablación que se solicita. (Voto de los doctores Gabrielli y Rossi).
2 – Tratándose de resolver acerca de la edad necesaria para
disponer la ablación en vida de un órgano del propio cuerpo con fines de
trasplante terapéutico a un hermano, la norma del art. 13 de la ley 21.541
(ADLA, XXXVII-A, 146), debe ser interpretada considerando armónicamente la
totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre
constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las excepcionales
particularidades de la causa, pues la admisión de soluciones notoriamente
disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa
como de la judicial. (Voto de los doctores Gabrielli y Rossi).
3 – Corresponde autorizar la ablación de un riñón de una
menor para un hermano, que se halla en tratamiento de diálisis y que de acuerdo
a las particularidades de orden fáctico que surgen de las constancias de
asuntos y eventuales consecuencias para las dos personas, el receptor está en
una situación actual y permanente de riesgo de muerte y la ablación del riñón a
su hermana aparte de ofrecer sólo riesgos remotos propios de toda intervención
quirúrgica, no le produciría ninguna invalidez y podría llevar una vida
plenamente normal, incluso en su eventual matrimonio y maternidad. (Voto de los
doctores Gabrielli y Rossi).
4 – La misión judicial no se agota con la remisión a la
letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y
para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la “ratio legis” y
del espíritu de la norma ; ello así, por considerar que la admisión de
soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común
tanto de la tarea legislativa como de la judicial. (Voto de los doctores
Gabrielli y Rossi).
5 – El espíritu que inspiró la sanción de la ley 21.541 (ADLA,
XXXVII-A, 146), y el fin último por ella perseguido consisten primordialmente
en proteger la vida del paciente, permitiendo que, al no haber otra alternativa
terapéutica para la recuperación de su salud, se recurra a la ablación e
implantación de órganos, que considera son ya de técnica corriente y no
experimental, de tal manera que es el derecho a la vida lo que está aquí
fundamentalmente en juego, primer derecho natural de la persona humana
preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional y las leyes. (Voto de los doctores
Gabrielli y Rossi).
6 – Procede autorizar la ablación de un órgano de una menor
a quien faltan dos meses para llegar a la mayoría de edad para injertarlo en un
hermano que corre riesgo de muerte, habida cuenta de que aquélla goza de
discernimiento conforme a los arts. 128 y 921 del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B,
1799). No surge de autos que ella padezca de ignorancia, error o dolo que
obsten a su intención, ni que se encuentre afectada su libertad con relación al
acto de ablación en vida que motiva la causa y en la audiencia de comparecencia
personal, se pudo verificar también que la referida menor ha comprendido cabalmente el significado y trascendencia del
acto a que quiere someterse y que no ha sido objeto de influencias externas
para valorar las consecuencias de sus actos encontrándose los elementos de los
actos voluntarios establecidos en el art. 897 del mismo cuerpo legal y que está
satisfecha la exigencia del art. 11 de la ley de trasplantes (ADLA, XXXVIII-A,
146), en cuanto se refiere a la comprensión del acto. (Voto de los doctores
Frías y Guastavino).
7 – Del art. 13 de la ley 21.541 (ADLA, XXXVII-A, 146),
surge que ésta tiende a proteger el núcleo familiar más íntimo y natural, lo
que tiene su raigambre constitucional en el art. 14 bis de la Carta Magna en
cuanto enuncia la garantía de “la protección integral de la familia”. (Voto de
los doctores Gabrielli y Rossi).
8 – La regla general -fundada en el esencial respecto a la
libertad y a la dignidad humanas- es que, por principio, la persona tiene
capacidad para ser titular de todos los derechos y para ejercerlos y ello con
más razón respecto a los derechos de la personalidad. Las incapacidades y
limitaciones al libre ejercicio de la voluntad deben estar señaladas por el
ordenamiento jurídico (arts. 19, Constitución Nacional y 53 y 62 Cód. Civil).
No pueden por lo demás, extenderse por analogía los impedimentos o
restricciones de la capacidad. Aún las denominadas incapacidades de hecho deben
estar consagradas en normas legales y no han de establecerse irrazonablemente,
sino conforme a los valores humanos trascendentes y con arreglo a las garantías
de la Constitución Nacional. (Voto de los doctores Frías y Guastavino).
9 – Si bien es exacto que la integridad corporal es también
un derecho natural, es relativamente secundario con respecto al derecho a la
vida, por lo cual la ley 21.541 (ADLA, XXXVII-A, 146), se ocupa de las
condiciones que debe reunir el dador de órganos. (Voto de los doctores
Gabrielli y Rossi).
10 – Corresponde autorizar la ablación de un riñón de una
menor, a quien faltan dos meses para cumplir los 18 años que establece el art.
13 de la ley 21.541 (ADLA, XXXVII-A, 146), para su hermano que está sometido a
diálisis, en riesgo permanente de muerte.
11 – Si bien la ley 21.541 (ADLA, XXXVII-A, 146), exige que
el dador de órganos sea mayor de edad, no prohíbe suplir la ausencia del citado
requisito de edad por el asentimiento expreso de sus padres o por la venia
judicial, situación que no puede dejar de tenerse especialmente en cuenta en
las singulares circunstancias de autos en que a la dadora le faltan sólo dos
meses para llegar a cumplir 18 años y en ese lapso la vida de su hermano
receptor está expuesta permanentemente al riesgo de muerte. En el caso, el
menor que sería dador del órgano, ha dado su conformidad para efectuar el
trasplante. (Voto de los doctores Gabrielli y Rossi).
Fallo completo
Opinión del Procurador General de la Nación.
A fs. 30 se presentaron J. S. y N. A. D. de S., por sus
propios derechos, en su carácter de padres de la menor C. G. S. y D. y
solicitaron la autorización judicial para que dicha menor donara uno de sus
riñones a su hermano J. I. S. y D. Fundamentaron su pedido en el padecimiento
de una insuficiencia renal crónica de su hijo, que sólo sobrevive mediante un
tratamiento artificial de hemodiálisis y que ha sido trasplantado en el año
1975 con un riñón de su madre, operación que tuvo sólo relativo éxito, toda vez
que el riñón injertado funcionó en los 6 meses posteriores en un 35 %, pero a
partir de ese momento solamente lo hizo en un 11 %. Afirmaron que de los
exámenes clínicos realizados en centros especializados, el único dador posible
era C. G., quien tenía un estudio de compatibilidad del tipo “A” es decir:
histoidéntico. Como fueron informados por los médicos que el trasplante no
podría realizarse sin la previa autorización judicial, por ser la donante menor
de 18 años, es que efectúan esa presentación.
A pedido de la jueza, a fs. 34/41, se produjo un dictamen de
los médicos forenses, cuyas conclusiones a esa época resultan las siguientes:
1) El estado de J. I. S. es de crónica gravedad, no obstante debe tolerar
físicamente una espera hasta el día 30 de diciembre de 1980 (fecha en que la
donante cumplirá los 18 años), sin que se practique dicho trasplante; 2) El
peligro de muerte existe en el paciente desde que se diagnosticó la enfermedad,
causa de la insuficiencia renal bilateral; 3) Para evaluar las consecuencias
inmediatas y futuras, al realizar la ablación de un riñón de una menor de 17
años, debe considerarse: a) Si la menor posee suficiencia renal en cada uno de
sus riñones, por lo que se deberá hacer el estudio de éstos por separado, luego
de descartar que no es portadora de riñón único; b) De todos modos, la dadora
quedará con una debilitación permanente de una función de vital importancia
para su futuro como mujer; 4) El porcentaje de éxito respecto a la parte
técnicoquirúrgica puede ser alto, no pudiendo informar lo mismo respecto al
futuro y a la evolución. A este respecto, según las estadísticas del VIII
Informe del Registro de Trasplantes para el año 196869, al año de sometido a
la operación, había un 78 % de éxito y a los dos años un 75 %. Sólo las 2/3
partes de los pacientes receptores efectuaron una actividad normal; 5) De
acuerdo a la ley de trasplantes cardíacos, es el Centro Unico Coordinador de
Ablación e Implante (CUCAI), perteneciente a la Secretaría de Estado de Salud
Pública, el que puede disponer de los órganos cadavéricos para su trasplante.
A fs. 51 se produjo el dictamen de la asesora de Menores
quien, con fundamento en el art. 13 de la ley 21.541, por considerar que en el
caso concreto la menor no estaría capacitada para evaluar las gravísimas consecuencias de la
ablación de un órgano tan vital como un riñón, ni tampoco sus progenitores,
trastornados emocionalmente por el sufrimiento de su otro hijo y con base en
las conclusiones del peritaje médico, aconsejó negar la autorización
solicitada.
A fs. 65 los padres de los menores impugnaron el dictamen
médico y las conclusiones de la asesora de Menores, efectuando extensas
consideraciones de contenido médico en cuanto a la necesidad inminente de un
trasplante y a los escasos riesgos que se provocarían en el dador. Invocaron
asimismo argumentaciones de tipo ético y legal.
A fs. 78 obra un nuevo dictamen de los médicos forenses
quienes insistieron en su posición anterior, desaconsejando la autorización.
A fs. 82 hay un resumen de historia clínica del Centro de
Estudios Nefrológicos y Terapéuticos en donde se informa respecto al estado
actual del enfermo y se llega a la conclusión de que refleja una tendencia al
desmejoramiento progresivo.
A fs. 85 la jueza interviniente dictó sentencia y, con
fundamento en la minoría de edad de la pretensa donante y lo dispuesto por los
arts. 55 y sigts. del Cód. Civil y los arts. 11, 12 y 13 de la ley 21.541,
resolvió denegar la autorización para que la menor done uno de sus riñones.
Apelada dicha sentencia, a fs. 99 se produjo un nuevo
informe del Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos sobre la salud del
menor, en el que se afirmó que la posibilidad del trasplante renal debía ser
evaluada de inmediato. no aportándose nuevos elementos de juicio.
El asesor de Menores de Cámara, por razones coincidentes con
las de la asesora de Menores de 1ª instancia y de la jueza interviniente,
solicitó el rechazo de la autorización.
A fs. 101/105, por el voto de la mayoría de la sala A de la
Cámara en lo Civil, fue confirmada la sentencia. El vocal doctor de Igarzábal,
en su voto en disidencia, sostuvo una posición favorable a la concesión de la
autorización.
Contra este último pronunciamiento, se interpuso a fs.
108/116 recurso extraordinario federal. Los fundamentos de dicha apelación son:
1) Que la Cámara de Apelaciones se apartó y negó el derecho natural del ser
humano a la vida, a la subsistencia y a la integridad. Se afirma al respecto
que el art. 13 de la ley 21.541 no prohíbe la donación de órganos en vida a los
menores de 18 años sino que -se argumenta- éstos pueden donar igualmente un
órgano, aunque previo consentimiento de sus padres y autoridad judicial. Se
invoca el art. 19 de la Constitución Nacional. Finalmente, se expresa que no
existe mayor diferencia entre una menor de 18 años recién cumplidos y, como en
el caso de autos, una menor de 17 años y 8 meses de edad. 2) Que los jueces se
apartaron de la ley 21.541, toda vez que se basaron en el dictamen de médicos
no especialistas y desecharon la opinión del equipo de médicos que habría de
operar a los menores, que son los únicos autorizados por la mencionada ley,
para efectuar los trasplantes. 3) Que existe arbitrariedad en la sentencia
apelada, ya que -se arguye- aquélla sólo tiene fundamento aparente toda vez que
los jueces, dicen los recurrentes, se basaron para arribar a sus conclusiones
en fundamentos dogmáticos y extralegales. Afirmar, además, que pese a haber
existido una entrevista personal entre la donante y el tribunal, este último
arribó a la conclusión denegatoria de la autorización, pero sin expresar las
razones fundamentales que tuvo para llegar a esa conclusión final. Invocan
violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y, por ende,
solicitan que V. E. otorgue la autorización solicitada.
A fs. 117 el a quo, por considerar que la cuestión debatida
en autos suscitaba gravedad institucional, concedió el recurso extraordinario.
A fs. 118 vta. se me corrió vista de la apelación
extraordinaria, respecto de la cual paso a expedirme.
En mi opinión, los jueces de la causa han resuelto el caso
de autos efectuando una inteligencia posible de normas de estricto derecho
común como son las contenidas en la ley 21.541 y las relativas a la capacidad y
discernimiento de las personas contenidas en el Código Civil.
En efecto, no considero aceptable la posición de los
recurrentes en cuanto sostienen que el art. 13 de la ley 21.541 no prohíbe la
ablación de órganos de un ser vivo en menores de 18 años. El sentido y alcance
de dicho artículo se encuentra claramente explicado en el mensaje de elevación
de la mencionada ley cuyos párrafos pertinentes transcribo a continuación: “…
Uno de los aspectos sobre los que no se advierten discrepancias importantes
entre quienes han abordado el estudio de esta materia, es el relativo a la
disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas vivas,
cuya supervivencia se trata de asegurar, por lo que la cuestión no ofrece
dificultades verdaderamente importantes en el plano conceptual…” No obstante,
en ese orden creemos que los antecedentes estudiados señalan adecuada atención
en lo relativo a los menores de edad, punto que consideramos verdaderamente
crucial dadas las especiales características de inestabilidad emocional,
dependencia de influencias externas, inexperiencia para valorar certeramente
las consecuencias de sus actos, etc., etc., circunstancias todas que hacen de
ellos, sujetos que requieren muy especial protección jurídica. Esa protección
debe extremarse a todos los efectos previstos en el proyecto.
“A esa firmísima convicción se debe la actitud restrictiva
adoptada al eliminar como posibles dadores a los menores de edad”.
Como se puede observar, tales conclusiones no derivan de una
afirmación dogmática de los jueces carente de sustento legal, sino de las
propias palabras del legislador, que, como lo afirmó la Cámara, va aún más allá
de la norma concretada en definitiva y se refiere a la prohibición a los
“menores de edad”.
A mi parecer, pues, los argumentos del apelante aparecen,
más como la desesperación -comprensible- ante lo que creen una irrazonable
negativa de los jueces, que una crítica concreta y razonada al basamento del
fallo, el cual, estructurado en el irrenunciable principio de la esclavitud de
los jueces a la ley, no observo que se haya visto conmovido por los agravios
contenidos en el remedio federal intentado.
Por otra parte, es del caso señalar que ni en el recurso
extraordinario ni en ninguna otra oportunidad del proceso se ha invocado la
inconstitucionalidad de las disposiciones legales aplicadas por los jueces.
No dejo de advertir, empero, que el argumento de los
recurrentes, respecto a que dentro de apenas 2 meses y 10 días la menor podrá
decidir por sí misma y efectuar la donación -pudiendo la demora resultar fatal-
conmueve al ánimo de quien no tenga plena conciencia de los principios básicos
sobre los que se asienta el orden jurídico vigente en nuestra sociedad, pero
carece de fuerza de convicción si se tiene presente que no es tarea de los
jueces juzgar la bondad de las leyes ni atribuirse el rol del legislador y
crear excepciones no admitidas por aquél.
Hoy son 17 años y 8 meses, ¿cuál será mañana la edad
exceptuada?
Que el derecho sea seguro, que no sea interpretado y
aplicado hoy y aquí de una manera, mañana y allá de otra, es, al mismo tiempo,
una exigencia de la justicia (Radbruch, Gustav, “Arbitrariedad legal y derecho
supralegal”, p. 36).
Por las consideraciones expuestas, opino que la apelación
extraordinaria de fs. 108/116 debe ser declarada improcedente. – Octubre 20 de
1980. – Mario J. López.
Buenos Aires, noviembre 6 de 1980.
Considerando: 1°) Que mediante el pronunciamiento de fs.
101/105, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó,
por mayoría, la sentencia de 1ª instancia que no hizo lugar a la solicitud
formulada por los progenitores de la menor C. G. S. y D., en su representación,
a fin de que se autorizara la ablación de uno de sus riñones para ser injertado
en su hermano J. I. Contra esa decisión aquéllos dedujeron el recurso
extraordinario de fs. 108/116, en el cual sostienen que el fallo del a quo es
arbitrario, toda vez que la interpretación que efectúa del art. 13 de la ley
21.541 resulta violatoria de las diversas garantías constitucionales que
enuncia.
2°) Que el problema a resolver se relaciona con la edad
necesaria para disponer la ablación en vida de un órgano del propio cuerpo con
fines de trasplante terapeútico a un hermano. La norma específica (art. 13, ley
21.541) ha de ser interpretada considerando armónicamente la totalidad del or
denamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional,
para obtener un resultado adecuado, atento a las excepciona les
particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente
disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea
legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281,
p. 146; causa “Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto L. Salvarezza” del 31 de
julio de 1980 -Rev. La Ley, t. 112, p. 709; t. 116, p. 13; t. 146, p. 687,
fallo 28.856, t. 1980D, p. 394). Ello así, porque no debe prescindirse de las
consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno
de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación
y su congruencia en el sistema en que está engarzada la norma (Fallos, t. 234,
p. 482 -Rev. La Ley, t. 82, p. 690-). Sobre tales bases no es dable la demora
en la tutela de los derechos comprometidos que requiere en cambio,
consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, todo lo cual
impone la superación de ápices formales, como necesario recaudo para el
pertinente ejercicio de la misión constitucional de esta Corte.
3°) Que según resulta de autos, el menor J. I. S. y D., que
nació el 31 de diciembre de 1960, padece de insuficiencia renal crónica
terminal en condiciones de riesgo, hallándose en tratamiento de diálisis que
compromete la vida del paciente, debiéndose destacar que el equipo médico al
que alude el art. 3° de la referida ley informa a fs. 99: “Creemos que la
posibilidad del trasplante renal debe ser evaluada de inmediato, dada la
reversibilidad con el mismo de gran parte de estos padecimientos” y el jefe del
equipo médico que realizaría la operación de trasplante expresa en su
declaración ante esta Corte “que en los dos meses próximos el receptor está
expuesto al mismo riesgo de muerte que ha venido sobrellevando hasta ahora,
máxime porque no tiene otro acceso vascular que la cánula de Thomas. La
diálisis, por los accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento,
genera riesgos propios de muerte”.
4°) Que corresponde, en primer lugar, señalar debidamente
las particularidades de orden fáctico que surgen de las constancias de autos
con respecto a la operación en sí misma y a sus eventuales consecuencias para
el receptor y la dadora.
El informe de los médicos forenses carece de las necesarias
conclusiones asertivas en su fundamentación, habida cuenta de que la casi
totalidad del dictamen se compone de interrogaciones que no permiten extraer
consecuencias con fuerza de convicción.
Al iniciar la serie de esos interrogantes dicen los médicos
forenses: “…pero nos preguntamos y preguntamos a los facultativos
intervinientes” y al terminarla expresan: “estimamos que todas estas preguntas
deberán responder los médicos del equipo quirúrgico a los padres del paciente y
de la probable y futura dadora…”
Frente a la situación reseñada y a la urgencia en resolver
esta causa ante el riesgo de muerte del receptor. esta Corte citó
inmedíatamente y con habilitación de días y horas al jefe del equipo médico que
se encargaría del trasplante, y le efectuó una serie de preguntas y pedidos de
explicaciones, que constan en el acta de fs. 131/132.
5°) Que sobre la base de los elementos de juicio que obran
en la causa, este tribunal acoge con fuerza de convicción bastante para llegar
a una certeza moral suficiente para adoptar una decisión conforme a la
naturaleza y características del caso, las siguientes conclusiones:
a) Desde el punto de vista inmunológico la compatibilidad
entre dador y receptor es buena; uno y otro son histoidénticos, lo cual permite
la viabilidad del trasplante y aleja la posibilidad del rechazo.
b) De no haber rechazado luego de la operación, el receptor
podría llevar una vida normal y el “medio interno” se soluciona con la
operación de trasplante.
c) Se puede descartar que el receptor tenga en la actualidad
alguna enfermedad sistemática que le pueda afectar específicamente al nuevo
riñón.
d) Que en los dos meses próximos el receptor está expuesto
al mismo riesgo de muerte que ha venido sobrellevando hasta ahora, máxime
porque no tiene otro acceso vascular que la cánula de Thomas. La diálisis, por
los accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento, genera riesgos
propios de muerte.
e) Que por la experiencia personal del declarante le constan
casos de personas que han vivido hasta 13 años con riñón trasplantado, pero la
experiencia mundial registra casos de personas que han vivido 25 años, no
pudiendo registrarse mayores lapsos porque tales operaciones comenzaron a
realizarse hace aproximadamente 25 años.
f) Que con anterioridad al trasplante se reactualizarán los
exámenes inmunológicos a fin de asegurar la improbabilidad del rechazo, así
como también, se volverán a evaluar la situación del receptor en cuanto a su
osteopatía, polineuropatía, estado cardiovascular, etc., y también el estado
anatómico y funcional de los órganos urinarios a fin de determinar su capacidad
de funcionamiento. La última vez que examinó al paciente -alrededor de mes y
medio- llegó a la conclusión que se estado físico era capaz de soportar la
operación y el postoperatorio.
g) Con respecto a la dadora, expresa el declarante que: “…
los riegos de la intervención que requiere la ablación son remotos dado el
estado de salud de la menor. La internación en general es de una semana. La
vida de los dadores con un sólo riñón es plenamente normal y no significa
ninguna invalidez. Los inconvenientes podrían derivar de un accidente que
sufriera en el único riñón. El riñón subsistente no está especialmente expuesto
a enfermedades que no pudiera padecer de tener ambos. La dadora podrá llevar
vida normal en su matrimonio y maternidad”.
h) Agrega el médico en su declaración que, a su juicio, la
menor donante es plenamente consciente de las implicancias de la ablación y que
su decisión se muestra como totalmente libre, apreciación que coincide en un
todo con la obtenida por los suscriptos en la detenida conversación que
mantuvieron a solas con la menor y posteriormente con sus padres, según acta de
fs. 128. Asimismo dejan constancia los suscriptos de su convencimiento de que
no media inestabilidad emocional en la menor donante en cuanto a su firme y
serena decisión, como tampoco inexperiencia para valorar las consecuencias de
sus actos ni dependencia de factores externos: basta señalar su espontánea
manifestación de que, sin conocimiento de sus padres, concurrió a hacerse todos
los exámenes y análisis necesarios para establecer su compatibilidad para el
trasplante de un riñón a su hermano y, al concluirse que aquélla era total,
sólo entonces comunicó a sus progenitores la decisión de donar su riñón,
circunstancia ésta que luego ratificaron sus padres. Con lo expuesto
precedentemente en este párr. h) se puede dar por satisfecha, con intervención
de los órganos jurisdiccionales, la especial protección jurídica de la menor
referida en el art. 11 y en la nota de elevación del proyecto de la ley 21.541.
No existiendo en autos prueba fehaciente que haga poner en
duda la opinión del equipo especializado que realizaría el trasplante, como
primera conclusión de lo expuesto en este considerando, cabe afirmar -dentro de
la limitación propia de las previsiones humanas en cuestión tan delicada como
la que aquí se trata- que en tanto el menor J. I. está en una situación actual
y permanente de riesgo de muerte, la ablación del riñón a su hermana C. G.,
aparte de ofrecer sólo riesgos remotos propios de toda intervención quirúrgica,
no le produciría ninguna invalidez y podría llevar una vida plenamente normal,
incluso en su eventual matrimonio y maternidad.
6°) Que sentado lo que precede en cuanto a las
circunstancias fácticas de la causa, corresponde abordar la interpretación de la
norma específica en la materia a fin de conjugarla con aquéllas y con el todo
orgánico del ordenamiento jurídico. El art. 13 de la ley 21.541 establece:
“Toda persona capaz, mayor de 18 años, podrá disponer de la ablación en vida de
algún órgano o de material anatómico de su propio cuerpo para ser implantado en
otro ser humano, en tanto el receptor fuere con respecto al dador, padre,
madre, hijo o hermano consanguíneo…”. A la dadora, en el caso, le faltan a la
fecha dos meses para cumplir la edad señalada por la ley.
El quid del problema reside entonces en optar por una
interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley que se desinterese
del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos o por una
interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico
en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios
fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro
de resultados concretos jurídicamente valiosos.
7°) Que las excepcionales particularidades de esta causa,
precedentemente expuestas, comprometen al tribunal, en su específica misión de
velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a
ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias a fin de evitar que la
aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos
fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una
decisión objetivamente justa en el caso concreto lo cual iría en desmedro del
propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la
Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se
refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los
conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La
misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los
jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia,
no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma; ello así
por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no
resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la
judicial (doctrina de Fallos, t. 249, p. 37 y sus citas -Rev. La Ley, t. 104,
p. 29. con nota de Próculo-).
8°) Que, sobre la base de las pautas orientadoras “supra”
expuestas, cuadra señalar ante todo que si bien la ley 21.541 se preocupa de
precisar las distintas condiciones que han de cumplirse para la procedencia del
trasplante entre personas vivas, entre ellas las que debe reunir el dador, no
puede dejar de tenerse presente que el espíritu que movió a la sanción de esa
norma y el fin último por ella perseguido consisten primordialmente en proteger
la vida del paciente, permitiendo que, al no haber otra alternativa terapéutica
para la recuperación de su salud, se recurra a la ablación e implantación de
órganos, que considera son ya de técnica corriente y no experimental (conf.
art. 2°, ley 21.541). Es, pues, el derecho a la vida lo que está aquí
fundamentalmente en juego, primer derecho natural de la persona preexistente a
toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por
la Constitución Nacional y las leyes (adviértase que en la nota al art. 16 del
Cód. Civil, que remite a los principios generales del derecho, el codificador
expresa: “Conforme al art. 7° del Cód. de Austria”, y éste se refiere a “los
principios del Derecho Natural”; vide igualmente el art. 515 y su nota). No es
menos exacto, ciertamente, que la integridad corporal es también un derecho de
la misma naturaleza, aunque relativamente secundario con respecto al primero,
por lo cual la ley de la materia se ocupa de las condiciones que debe reunir el
dador (art. 13).
Se trata, pues, de la valoración comparativa de dos
intereses jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma
posible a ambos, dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden
jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado digno de
revestir a uno y otro.
La cuestión radica entonces en valorar ambos derechos en las
especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del
ordenamiento jurídico.
9°) Que en cuanto a lo primero baste con hacer remisión al
consid. 5° de la presente y a la conclusión de su último párrafo, de lo que
cabe deducir que frente al derecho a la vida del receptor en riesgo permanente
de muerte se opone el derecho a la integridad corporal de la dadora, que se
puede admitir no está prácticamente amenazado.
10) Que en cuanto a lo segundo cuadra reconocer, por cierto,
que el límite de edad establecido en el art. 13 de la ley 21.541 es una de esas
presunciones rígidas de la ley, exigida por la naturaleza del derecho y la técnica
jurídica.
Sin embargo, cabe observar en primer lugar que la norma
citada no prohíbe suplir la ausencia del citado requisito de edad por el
asentimiento expreso de sus padres -como ocurre en el caso- o por la venia
judicial. situación que no puede dejar de tenerse especialmente en cuenta en
las singulares circunstancias de autos en que a la dadora le faltan sólo dos
meses para llegar a cumplir los 18 años y en ese lapso la vida de su hermano
receptor está expuesta permanentemente al riesgo de muerte. Frente a esta
última situación, el tribunal no puede dejar de expresar su convicción de que
cumplidos esos dos meses la menor mantendría su consentimiento, argumento
corroborante que sólo adquiere validez, por cierto, frente al derecho a la vida
de su hermano gravemente amenazado en ese lapso. Nada indica razonablemente que
en sólo dos meses la madurez psicológica, el grado de discernimiento,
responsabilidad y estabilidad emocional de la dadora (v. nota de elevación del proyecto) pueda
experimentar un cambio relevante.
En este orden de ideas cabe recordar lo dispuesto en el art.
921 del Cód. Civil en cuanto al discernimiento de los menores adultos y los
arts. 58 y 62 relativos al modo y alcance de suprimir los impedimentos de la
incapacidad y que la representación se extiende a todos los actos de la vida
civil que no fueren exceptuados, con lo cual cobra fuerza la razón “supra”
expuesta sobre la base de que la ley 21.541 no prohíbe a los padres completar
el asentimiento de la menor dadora (conf. art. 19, inc. 3 “in fine”, ley
17.132). Por lo demás, conforme a lo expresado en el consid. 5° apart. h) y en
el presente, es válido concluir que se encuentran reunidos los requisitos de
los actos voluntarios previstos en el art. 897 del Cód. Civil.
Por otra parte, debe recordarse que la capacidad de las
personas es la regla y la incapacidad la excepción y que éstas han de ser
expresas y de interpretación restrictiva, principio que, conforme a las
excepcionales particularidades de esta causa, tantas veces reiteradas “supra” y
a las normas jurídicas citadas, ha de ser tenido especialmente en cuenta en la
solución de este caso, máxime frente al consentimiento de los padres y a la
intervención de la autoridad jurisdiccional.
11) Que aparte del fin primordial de la ley de la materia a
que se hizo referencia en el consid. 8°, es particularmente digno de tenerse en
cuenta que del art. 13 de la ley 21.541 surge que ésta tiende a proteger el
núcleo familiar más íntimo y natural, lo que tiene su raigambre constitucional
en el art. 14 bis de la Carta Magna en cuanto enuncia la garantía de “la
protección integral de la familia”; en este aspecto de la cuestión no sería
razonable desconocer la relevancia que tiene en el caso la conformidad con el
trasplante de parte de ambos progenitores y de los hermanos, dadora y receptor.
Tampoco cabe prescindir de la ejemplar generosidad, muestra de amor fraterno y
unión familiar que implica la espontánea decisión de la dadora, con suficiente
discernimiento -según se dijo “supra”-, actitud que el derecho no puede
reprobar si se tienen presentes los fundamentos morales del orden jurídico.
12) Que no se trata en el caso de desconocer las palabras de
la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto
armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho
en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo,
cuando la inteligencia de un precepto basada exclusivamente en la literalidad
de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los
principios axiológicos enunciados precedentemente, arribe a conclusiones
reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas
notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una
tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la
función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los
principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el
consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de
administrar justicia (doctr. de Fallos citados en los consids. 2° y 7° y
Fallos, t. 234, p. 482 -Rev. La Ley, t. 82, p. 690, con nota de Próculo-)
13) Que la conclusión a que se arriba guarda validez en
tanto se cumplan previamente al trasplante, con resultados favorables, los
exámenes y estudios a que se hizo referencia en el apart. f) del consid. 5°,
sin perjuicio del debido cumplimiento de las restantes exigencias legales y
reglamentarias, y subsistiendo la facultad de revocar su decisión por parte de
la dadora, conforme al 2° párrafo del art. 13 de la ley 21.541.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se
deja sin efecto la sentencia recurrida, y, atento a la urgencia del caso, se
autoriza a la menor C. G. S. y D. a que se le practique la ablación de uno de
sus riñones para ser implantado a su hermano J. I. S. y D. en las condiciones
establecidas en el consid. 13 (art. 16, 2ª parte, ley 48). – Adolfo R.
Gabrielli. – Abelardo F. Rossi. – Pedro J. Frías (según su voto). – Elías P.
Guastavino (según su voto).
Considerando: 1°) Que mediante el pronunciamiento de fs.
101/105, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó,
por mayoría, la sentencia de 1ª instancia que no hizo lugar a la solicitud
formulada por los progenitores de la menor C. G. S. y D., en representación de
aquélla, a fin de que se autorizara la ablación de uno de sus riñones para ser
injertado en su hermano J. I. Contra esa decisión aquéllos dedujeron el recurso
extraordinario de fs. 108/116 en el cual sostienen que el fallo del a quo es
arbitrario, toda vez que la interpretación que efectúa del art. 13 de la ley
21.541 resulta violatoria de las diversas garantías constitucionales que
enuncia.
2°) Que como lo pone de relieve el auto de fs. 117, media en
el caso interés institucional. Por estar afectadas la integridad corporal de la
dadora y la vida y salud del receptor, no es dable la demora en la tutela de
los derechos comprometidos que requiere en cambio, consideración inmediata,
oportuna y adecuada a su naturaleza (doctrina de Fallos, t. 257, p. 132 -Rep.
La Ley, t. XXIV, p. 1375, sum. 187-, entre otros). Todo lo cual impone la
superación de ápices formales, como necesario recaudo para el pertinente
ejercicio de la misión constitucional de esta Corte (doctrina de Fallos, t.
260, p. 114 -Rev. La Ley, t. 117, p. 551-).
3°) Que según resulta de autos, el menor J. I. S. y D.,
nacido el 31 de diciembre de 1960, padece de insuficiencia renal crónica
terminal en condiciones de riesgo, hallándose en tratamiento de diálisis que
compromete la vida del paciente, debiéndose destacar que el equipo médico al
que alude el art. 3° de la referida ley, informa a fs. 99: “Creemos que la
posibilidad del trasplante renal debe ser evaluada de inmediato, dado la
reversibilidad con el mismo de gran parte de estos padecimientos”.
4°) Que el problema a resolver se relaciona con la edad
necesaria para disponer la ablación en vida de un órgano del propio cuerpo con
fines de trasplante terapéutico a un hermano. La norma específica (art. 13, ley
21.541), que no ha sido atacada de inconstitucional, ha de ser interpretada
considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los
principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado
adecuado, atento a las particulares circunstancias de la causa, pues la
admisión de soluciones notoriamente injustas no resulta compatible con el fin
común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255, p.
360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146; causa “Mary Quant Cosmetics Limited c. R.
L. Salvarezza” del 31 de julio de 1980). Ello así, porque no debe prescindirse
de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que
constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la
interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma
(Fallos, t. 234, p. 482 -Rev. La Ley, t. 82, p. 690, con nota de Próculo-).
5°) Que importa destacar que la regla general -fundada en el
esencial respeto a la libertad y a la dignidad humana- es que, por principio,
la persona tiene capacidad para ser titular de todos los derechos y para
ejercerlos, y ello con más razón respecto a los derechos de la personalidad.
Las incapacidades y limitaciones al libre ejercicio de la
voluntad deben estar señaladas por el ordenamiento jurídico (art. 19, Constitución
Nacional, 53 y 62, Cód. Civil). No pueden, por lo demás, extenderse por
analogía los impedimentos o restricciones de la capacidad. Aun las denominadas
incapacidades de hecho deben estar consagradas en normas legales y no han de
establecerse irrazonablemente, sino conforme a los valores humanos
trascendentes y con arreglo a las garantías de la Constitución Nacional.
Como ya se ha dicho, en el caso se trata de armonizar la
integridad corporal de la dadora con la vida y la salud del receptor. Todos
ellos son derechos de la personalidad que preexisten a cualquier reconocimiento
estatal. El Estado y sus leyes, sin embargo, no se desentienden de los mismos.
Por su naturaleza se acentúa la protección en múltiples aspectos, se sanciona
su violación y se dilucidan cuestiones dudosas y conflictivas.
La existencia de tales derechos ha sido reconocida ya en la
nota al art. 2312 del Cód. Civil, cuando dice: “Hay derechos y los más
importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen
en la existencia del individuo mismo a que pertenecen como la libertad, el
honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc…”, y también han sido
objeto de numerosas normas legales posteriores.
Mientras algunos derechos de la personalidad humana tienen
un régimen minuciosamente previsto en las leyes, otros, por el contrario, se
caracterizan por su imprecisión. Las dificultades son causadas por la falta de
sistematización de las normas respectivas y, desde otro punto de vista, por los
adelantos de la ciencia y de la técnica, que suscitan riesgos y generan, al
mismo tiempo, esperanzas de mejorar la salud y el bienestar general.
6°) Que C. G. S. y D. nacida el 30 de diciembre de 1962 goza
de discernimiento conforme a los arts. 127 y 921 del Cód. Civil. No surge de
autos que ella padezca de ignorancia, error o dolo que obsten a su intención,
ni que se encuentre afectada su libertad con relación al acto de ablación en
vida que motiva la causa. En la audiencia de comparecencia personal, se pudo
verificar también que la referida menor ha comprendido cabalmente el
significado y trascendencia del acto a que quiere someterse y que no ha sido
objeto de influencias externas para valorar las consecuencias de sus actos;
circunstancias que fueron corroboradas en la audiencia de fs. 131 por el
tribunal. De todo ello cabe concluir que se encuentran reunidos los elementos
de los actos voluntarios establecidos en el art. 897 del mismo cuerpo legal y
que está satisfecha la exigencia del art. 11 de la ley de trasplantes en cuanto
se refiere a la comprensión del acto.
7°) Que el art. 13 de la ley 21.541 establece, en lo que
aquí interesa, que: “Toda persona capaz, mayor de 18 años, podrá disponer de la
ablación en vida de algún órgano o de material anatómico de su propio cuerpo
para ser implantado en otro ser humano, en tanto el receptor fuese con respecto
al dador, padre, madre, hijo o hermano consanguíneo…”.
Tanto la reducción del límite respecto a la regla general de
mayoría de edad, como la autorización de trasplantes directos entre seres
humanos vivos encuentra justificación en los principios de solidaridad familiar
y protección integral de la familia, pues tal especie de práctica quirúrgica
sólo es lícita respecto a los integrantes de aquélla en su sentido más genuino
y directo. El citado precepto legal únicamente contempla la hipótesis de dación
de órgano dispuesta por el menor que tiene 18 años, por sí mismo. La cuestión a
decidir es si resulta arbitrario interpretar que una persona muy próxima a
alcanzar dicha edad -faltándole para ello menos de 4 meses al tiempo de la
sentencia recurrida- no pueda disponer válidamente la cesión de un riñón, con
asistencia de los padres o de los jueces, en las graves circunstancias de
autos, donde deben conciliarse los derechos personalísimos de dos hermanos: el
derecho a la vida del receptor y el derecho a la integridad corporal de la
dadora, justificando la defensa de aquél un amplio respeto de la voluntad del
donante.
Ante todo debe observarse que la norma no prohíbe que si el
dador tiene menos de 18 años se complete su falta de edad por el consentimiento
de sus padres o la venia judicial. Si bien por principio la incapacidad para
realizar actos de carácter personalísimo no sería susceptible de ser superada
por los representantes legales, corresponde señalar que dicha regla no se opone
a que la voluntad de ciertos incapaces -voluntad que en el caso existe conforme
lo expuesto en el consid. 6°- y que es esencial a los fines de resolver lo
discutido, sea integrada mediante el asentimiento de sus progenitores o
autorización judicial. Tal lo que surge, por ejemplo, del art. 10 de la ley
2393 para la celebración del matrimonio y del art. 19, inc. 3°, de la ley
17.132, e inclusive -dejando a salvo lo concerniente a su valoración moral o validez
constitucional- del art. 86, inc. 2° del Cód. Penal (texto según ley 21.338).
8°) Que si bien la ley 21.541 precisa las distintas
condiciones que han de cumplirse para permitir el trasplante entre personas
vivas, entre ellas las que debe reunir el dador, no debe omitirse que el
espíritu que movió a la sanción de esa norma y el fin último por ella
perseguido consisten primordialmente en proteger la vida del paciente,
permitiendo que, al no haber otra alternativa terapéutica para la recuperación
de su salud, se recurra a la ablación e implantación de órganos (conf. art. 2°
de dicha ley). Es, pues, el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente
en juego, primer derecho de la persona humana preexistente, como se ha dicho, a
toda legislación positiva y que, obviamente, resulta reconocido y garantizado
por la Constitución Nacional y las leyes.
9°) Que la plena satisfacción de la garantía constitucional
de protección integral de la familia instituida por el art. 14 bis de la Ley
Suprema -“ratio” del precepto legal analizado y en cuya perspectiva debe final
y fielmente ser aplicado-, los principios generales a que se ha hecho
referencia en los consids. 4° y 5°, la solución legal para casos de cierta
similitud como son los recordados anteriormente e inclusive la literalidad
misma del art. 13 de la ley 21.541 que no prohíbe suplir la falta de edad por
medio de la autorización paterna o judicial, conducen de acuerdo a los
criterios previstos en el art. 16 del Cód. Civil y la índole especial de los
derechos en juego atento las muy particulares circunstancias de esta causa, a
una solución opuesta a la adoptada por el a quo. En efecto, por encima de lo
que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación
indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás
normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no
cabe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse
rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo
requiere (Fallos. t. 241, p. 277 -Rev. La Ley, t. 93, p. 449, con nota de
Nerva-).
La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a
sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios
fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados
por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada
exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados
concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados
precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias
singulares del caso o a consecuencias notoriamente disvaliosas. De lo
contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la
naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que
les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los
elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros
no se compadece con la misión de administrar justicia (doct. de Fallos citados
en los consids. 2° y 4° y Fallos, t. 234, p. 482; t. 241, p. 277 y t. 249, p.
37).
Ello es congruente con el reconocimiento de valor
fundamental del gesto de virtud, solidaridad familiar y amor fraternal que
representa la voluntaria ablación de un órgano propio, precedido por el no
menor ejemplo materno. Los hechos probados en la causa descartan todo interés
subalterno, pues no se trata sólo de disminuir el dolor sino de intentar la
conservación de la vida de un hermano después de agotados los otros recursos de
la ciencia (art. 2°, ley 21.541).
Contribuye a fundar esta solución la calificación de los
trasplantes de riñón como “técnica corriente” (art. 2°, ley 21.541 y art. 2°,
dec. reglamentario 3011/77), que el paciente J. I. S. y D. haya estado sin
éxito en espera de un riñón cadavérico desde el mes de agosto de 1978, y
asimismo, el brevísimo tiempo faltante para que C. G. S. y D. cumpla la edad que
le permitiría decidir por si sola la ablación, circunstancia esta última que no
autoriza a suponer una modificación sustancial de su madurez psicológica y
estabilidad emocional. Las particularidades indicadas en el consid. 3° han sido
corroboradas por el doctor R. al declarar que el citado J. I. S. y D. estará
expuesto al mismo riesgo de muerte en los 2 meses próximos, que ha venido
sobrellevando hasta ahora, máxime porque no tiene otro acceso vascular que la
cánula de Thomas, y que el tratamiento de diálisis a que está sometido, por los
accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento, genera riesgos
propios de muerte.
Además, no existen en autos datos ciertos que pongan en duda
la opinión del equipo médico especializado respecto a la viabilidad de la
operación. Por el contrario, en la referida audiencia el jefe del equipo
propuesto para efectuar la ablación, suministró información suficiente respecto
a la viabilidad del trasplante desde el punto de vista inmunológico por ser
dadora y receptor histoidénticos, precauciones que se toman antes de su
realización e inexistencia en el receptor de alguna enfermedad sistemática que
le pueda afectar específicamente el nuevo riñón. Fundamentalmente, en lo que
concierne a la dadora, informó que son remotos los riesgos de la ablación dado
su estado de salud, normalidad de la vida de los dadores con un solo riñón, no
estar expuesto específicamente el riñón subsistente a enfermedades que no
pudiera padecer de tener ambos, y la posibilidad de la dadora de llevar vida
normal en su matrimonio y maternidad.
Por último, las distintas constancias y actuaciones de la
causa han permitido al tribunal convencerse de que no media en la donante
inestabilidad emocional ni, como se ha dicho, inexperiencia para valorar
certeramente las consecuencias de sus actos, satisfaciéndose con la
intervención de los órganos jurisdiccionales la especial protección jurídica
del menor aludida en la nota de elevación de la ley 21.541.
10) Que la solución alcanzada, siempre que los estudios inmediatamente
previos a la operación sean favorables, es sin perjuicio del debido
cumplimiento de las restantes exigencias legales y reglamentarias, y sin
defecto, asimismo, de la facultad de revocar o arrepentimiento que establece el
art. 13, 2° párrafo, de aquella ley.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se
deja sin efecto el fallo apelado; y, atento a la urgencia del caso se autoriza
a la menor C. G. S. y D. a que se le practique la ablación de uno de sus dos riñones para ser implantado en
su hermano J. I. S. y D. en las condiciones establecidas en el consid. 10 (art.
16, 2ª parte, ley 48). – Pedro J. Frías. – Elías P. Guastavino.
Fuente: Thomson Reuters - Ver más Jurisprudencia