El Juez Jorge Serra hizo lugar a recurso de amparo presentado por un vecino de esta localidad e intimó al Ministerio de
Salud de la Provincia de Río Negro, para que en el plazo de dos (2) días,
provea a un joven vecino de esta ciudad, medicación prescripta por el Dr.
Nelson Junqueras médico Nefrólogo del Hospital Zonal, a efectos de realizar el
tratamiento conforme las dosis y plazos indicados, bajo apercibimiento de
ordenar medidas de compulsión que resulten necesarias.
De acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa, el joven
requiere urgente tratamiento por una enfermedad que le ha provocado
insuficiencia renal y pulmonar crónica conforme las circunstancias relatadas e
historia clínica agregada. Ha requerido en innumerables oportunidades la
medicación indicada al Hospital sin obtener respuesta.
Requerido que fuera el informe previsto por el Art. 43 de la
Constitución Provincial el Tribunal no recibió respuesta alguna es decir que
Ministerio de Salud no ha contestado el requerimiento efectuado en relación a
la necesidad de la medicación que deber recibir el paciente. Así planteada la
cuestión, ha dicho el Magistrado, “… debe recordarse que tanto la Constitución
Nacional como la Constitución de la Provincia de Río Negro, contemplan en su
art. 43, la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y
libertades fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las
formas o a los requisitos de procedencia.- Específicamente la Constitución
Nacional (art. 42) y la Constitución Provincial (art. 59) consagran el derecho
a la salud.-
En concreto, nuestra Constitución Provincial dispone que “La
salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana.
Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar
psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de
enfermedad…Los medicamentos son considerados como bien social básico y
fundamental. La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que
aseguren su acceso a todos los habitantes” (art. 42 cit.).
Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de esta
Provincia, ha indicado que “…El sistema de salud se basa en la universalidad de
la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación. Incluye el control de los riesgos -biológicos y
socio-ambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la
posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar (art. 59
párrafo 2 de la C. P. ). Mediante unidad de conducción el Estado Provincial
garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con
participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de
la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el
acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y
oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y
terapéutica. La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que
aseguren su acceso a todos los habitantes. En consecuencia, puede perfectamente
inferirse que el estado provincial debe cumplir con el otorgamiento en tiempo y
forma de los medicamentos y realizar los tratamientos médicos que correspondan,
por lo que cualquier omisión y/o retardo al respecto resulta ilegítima y atenta
contra el derecho a la salud.-
También el STJ ha señalado: “El derecho a la salud, desde el
punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con
rango constitucional” .
En consecuencia, agregó el Juez Serra, “… habiendo el
Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro guardado silencio ante el
requerimiento de la medicación, indicada por el especialista en Nefrología
tratante en el Hospital Zonal , corresponde hacer lugar a la acción intentada,
en modo alguno puede truncar un derecho humano esencial, como es la
preservación de su salud.- Cabe señalar que la circunstancia motivo del amparo
se mantiene conforme lo ha indicado la madre del paciente. A través de
comunicaciones telefónicas ha informado que no obstante los reiterados
requerimientos la medicación no ha sido provista y no se le ha informado fecha
presunta de entrega.
Por último, señaló Serra, “…creo necesario dejar constancia
que lo resuelto no implica inmiscuirse en ámbitos de competencia exclusiva de
la administración, ya que sólo me he limitado a constatar la existencia una
afección que requiere una intervención urgente….”
Fuente: Portal ADN Río Negro - Ver más noticias sobre Jurisprudencia