En el caso se habían planteado dos cuestiones que requerían
un pronunciamiento de la Corte. La primera de ellas se refería a la naturaleza
colectiva del derecho al agua y el tipo de proceso más eficiente para hacer
efectivo ese derecho. La segunda se relacionaba con la protección que en el
ordenamiento nacional e internacional se brinda al acceso al agua potable.
Siguiendo la doctrina del precedente “HALABI” (Fallos:
332:111), el Tribunal señaló, respecto de la primera de esas materias, que los
jueces de grado habían tramitado el caso como si fuera una acumulación de
procesos individuales cuando en realidad se trata de un proceso colectivo. Ello
es así porque se procura la protección de un derecho de incidencia colectiva
referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable.
Sostuvo la Corte que los jueces deben buscar soluciones
procesales que utilicen las vías más rápidas a fin de evitar la frustración de
derechos fundamentales. Destacó que en el caso, indudablemente, está en juego
el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran
cantidad de personas que se ve amenazado por el obrar de la empresa Aguas
Bonaerenses S.A. que brinda a los vecinos agua con proporciones de arsénico que
superan las permitidas por el Código Alimentario Argentino.
En consecuencia, la contaminación por arsénico en el agua
suministrada en toda la localidad no es un problema de cada uno de los
habitantes sino que es un problema comunitario que, para su mejor solución,
debe ser tratado en un proceso colectivo.
Acerca de la segunda cuestión planteada, la Corte, con
invocación del derecho internacional, recordó que el agua es un recurso natural
limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.
Agregó que el derecho humano al agua es indispensable para
vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos
humanos.
Entre otras declaraciones internacionales mencionó a la
“Convención sobre los Derechos del Niño” –de jerarquía constitucional- que
exige a los Estado Partes que luchen contra las enfermedades mediante el
suministro de agua potable salubre (art. 24°, 2.c.).
En este sentido, afirmó que en el mes de septiembre de 2000,
los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a
reducir a la mitad, para el año 2015, la proporción de personas que carecían de
acceso al agua potable o que no podían costearla. Y, en 2002, en la Cumbre
Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo se acordó un
objetivo similar para reducir a la mitad, también para el año 2015, las cifras
de personas sin saneamiento básico.
Precisó finalmente que las Naciones Unidas, en 2014, han
exhortado a los Estados a que “velen por que todas las personas tengan acceso
sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus
obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento,
incluido recursos judiciales, cuasijudiciales, y otros recursos apropiados”.
Por ello, concluyó que en el caso, el proceso colectivo resulta ser el tipo de
proceso que mejor garantiza la realización de ese derecho humano.
Hasta tanto se resuelva el problema, la Corte mantuvo la
medida cautelar que ordenaba el suministro de agua potable a los particulares y
a las entidades educativas y asistenciales para satisfacer las necesidades
básicas de consumo e higiene personal.
Fuente: Centro de Información Judicial - Ver más sobre Jurisprudencia