La Sala I de la Cámara Civil hizo lugar a la demanda de una
mujer por el daño moral que le provocó la deficiente atención durante el parto
de su hijo, ya que un corte de luz impidió que fuera trasladada a la sala
correspondiente. “Se generó una afectación a los sentimientos más íntimos (…)
de disfrutar debidamente el exitoso nacimiento”, explicó el fallo.
En los autos “O. c/ Clínica de la Esperanza y otro s/ dañosy perjuicios”, la Sala I de la Cámara Civil hizo lugar parcialmente a la
demanda entablada por una paciente, condenando a una clínica y su obra social a
abonarle en concepto de indemnización por daño moral la suma de $ 5.000.
La actora reclamó un resarcimiento en concepto de daño
psicológico y daño moral y el reintegro de gastos médicos y costo de
tratamiento psicológico atribuyendo a las demandadas una deficiente atención en
el parto en el que diera a luz a su hijo en las instalaciones de la clínica
codemandada, prestadora de la obra social.
La mujer relató en su demanda que “un corte de luz producido
durante los trabajos de mantenimiento de los ascensores impidió que fuera
trasladada a la sala de partos, sita en pisos superiores, siendo acondicionado
para el acto concretado tiempo después un consultorio sito en la planta baja”.
No obstante, el magistrado de grado rechazó la demanda con
fundamento en que “si bien se encontraba reconocida la existencia de un corte
de luz que impidió el uso de ascensores y obligó a la atención del
alumbramiento en un consultorio de planta baja arribó a la conclusión de que
ello en manera alguna pudo conducir a la existencia de los daños denunciados pues
a la paciente se le brindó una asistencia adecuada, el parto fue normal y no
hubo secuela dañosa alguna para ella y su hijo”.
Asimismo, el juez de primera instancia consideró que “no se
encuentra probado que el parto fuera de la sala correspondiente provocara la
conjuntivitis del nacido, agravando la preocupación y angustia de la madre,
como se dijera”.
En primer lugar, los vocales explicaron que “como surge del
informe, la autoridad de aplicación establece, determina e impone requisitos
que hacen a las condiciones edilicias, técnicas y de recursos humanos de los
establecimientos de atención a la salud, siendo responsable la prestadora por
la ausencia total o parcial de ellos”. Y agregaron: “La falta de energía o de
un grupo electrógeno para suplir una eventual falla o corte (programado o no)
da cuenta de una conducta negligente en materia altamente sensible como es la
atención de la salud”.
Además, los jueces aseveraron que “el hecho de que el parto
se desarrollara sin complicaciones y/o que se acondicionara el consultorio con
los elementos necesarios para el alumbramiento -según constancias de la HC ya mencionadas-
no la exime de culpa por cuanto violó el deber de seguridad que las
circunstancias imponían, sin perjuicio de la ausencia de daños en que sustenta
el magistrado el rechazo de la demanda”.
Al respecto, los magistrados entendieron que “la obra social
deberá responder como deudora frente a la paciente de la organización de un
sistema prestacional confiable, en el que se respetaran sus derechos”.
“La conducta de la clínica demandada no produjo un resultado
disvalioso en cuanto al nacimiento y estado de salud de la madre y su hijo.
Nada reprocha la paciente al personal asistente ni a los profesionales
intervinientes, pero –por lo dicho- es evidente que no se produjo el
alumbramiento en el lugar adecuado, por causas ajenas a aquella quien si concurrió
al centro asistencial es indudable que hizo teniendo en mira recibir un trato
acorde a las circunstancias”.
Sobre el daño moral, los camaristas consignaron: “Su
ansiedad y temor por el alumbramiento mismo (sentimientos que no pueden dejar
de ser reconocidos como presentes en el ánimo de toda parturienta) han de
haberse visto agravados por la lamentable circunstancia de no poder ser
asistida en un lugar adaptado para afrontar (eventualmente) todas las
circunstancias del caso, imprevistas o no, que pudieran complicar el
alumbramiento”.
“Sin lugar a dudas se ha de haber generado una afectación a
los sentimientos más íntimos, una imposibilidad – al menos inmediata- de
disfrutar debidamente el exitoso nacimiento, y un sentimiento de
desvalorización y maltrato. De la suerte tengo la plena convicción de que se ha
provocado daño moral, lo que amerita su resarcimiento, más no en la entidad
pretendida”, agregó el fallo.
Sin embargo, los sentenciantes destacaron que “ello bien
pudo ser superado por la paciente frente al hecho de que nada de lo temido
ocurrió, dio a luz con éxito a un niño sano y por tanto -conforme el curso
normal de los acontecimientos y entendimiento de hombre medio- debió primar el
feliz acontecimiento por sobre las lamentables circunstancias vividas”.
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Fuente: Diario Judicial - Ver más Jurisprudencia
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